Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1986 - 117 D.P.R. 110

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 110
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1986

117 D.P.R. 110 (1986) MOJICA SANDOZ V. BAYAMÓN FEDERAL SAVINGS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS MOJICA SANDOZ, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, CAGUAS I, promovente

vs.

BAYAMÓN FEDERAL SAVINGS AND LOAN ASSOCIATION OF P.R., promovido

Núm.

CE-85-499

117 D.P.R. 110

26 de marzo de 1986

RECURSO GUBERNATIVO para revisar CALIFICACIÓN de Luis Mojica Sandoz, R. Sección Primera (Caguas), que deniega la inscripción de cierta hipoteca sobre bienes muebles porque en la declaración jurada que la acompaña el notario no dio fe de haber cancelado el sello de la Sociedad para Asistencia Legal en el Registro de Afidávit según exige la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982. (4 L.P.R.A. secs.

896--899). Revocada.

APOSTILLA

1. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN-- EXTENSIÓN Y ALCANCE --TRIBUNAL SUPREMO--La jurisdicción del Tribunal Supremo es de naturaleza preceptiva cuando se trata de recursos gubernativos.

2. PALABRAS Y FRASES-- Afidávit.--Llámase afidávit o declaración de autenticidad el acto y el documento, mediante los cuales, un notario u otro de los funcionarios designados [por ley]

certifica o da fe de la verdad o reconocimiento de una firma, de un juramento, o de otro hecho o contrato que afectare a propiedad mueble o inmueble, no formalizados en escritura pública. 4 L.P.R.A. sec. 887.

3. DERECHO NOTARIAL--AFIDAVIT--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--Los afidávit o declaraciones de autenticidad llevarán una numeración sucesiva y continua y cada declaración será encabezada por el número que le corresponda y que será correlativo al de la inscripción en el registro de afidávit. 4 L.P.R.A.

sec. 889.

4. ID.--NOTARIOS--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL--La encomienda de la Oficina del Director de Inspección de Notarías, relativa a velar por el fiel cumplimiento de los deberes dimanantes del ejercicio del notariado no cubre aspectos de derecho sustantivo.

5. ID.--ID.--PROTOCOLOS NOTARIALES--INSPECCIÓN--INSPECTORES DE PROTOCOLOS--EN GENERAL--La función del Inspector de Protocolos no se equipara a la facultad de calificación de documentos del registrador.

6. ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL--En cuanto a dar fe del conocimiento de los comparecientes, el notario que autoriza un afidávit tiene responsabilidad similar al que redacta una escritura pública.

7. ID.--AFIDAVIT--REGISTRO DE AFIDAVIT--Los registros de afidávit y los protocolos notariales son registros públicos.

8. ID.--ID.--NATURALEZA Y OBJETO--EN GENERAL--Un afidávit no es ni puede equipararse a una escritura pública.

9. ID.--ID.--DACIÓN DE FE--La dación de fe notarial en el afidávit se limita a la comparecencia y suscripción del documento y en los casos apropiados a haberse hecho el juramento y no al contenido de lo declarado como en el caso de las escrituras.

10. ID.--ID.--NATURALEZA Y OBJETO--EN GENERAL--El afidávit es un concepto genérico dentro del cual existen varias modalidades o especies de declaraciones de autenticidad.

11. PALABRAS Y FRASES-- Afidávit.--En el derecho anglosajón afidávit es propiamente la declaración jurada ante funcionario autorizado que autentice la declaración.

12. DERECHO NOTARIAL--AFIDAVIT--NATURALEZA Y OBJETO--EN GENERAL--El afidávit autorizado por un notario con las solemnidades requeridas por la ley es un documento público.

13. ID.--ID.--ID.--ID--El afidávit es el método o forma de autenticar y dar fe pública de la efectiva comparecencia de una persona y su firma.

14. ID.--ID.--ID.--ID--El afidávit aunque es un documento que hace fe pública y no un mero escrito privado, como regla general no tiene acceso al Registro de la Propiedad, salvo las excepciones provistas por ley.

15. ID.--ID.--PAGO DE DERECHOS--La Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982 (4 L.P.R.A. sec. 896), ordena a los notarios cancelar por cada declaración jurada o afidávit que otorgan un sello, por valor de un dólar expedido por la Sociedad para Asistencia Legal. El notario adherirá el sello al margen de la nota correspondiente a cada declaración jurada o afidávit incluida en su registro y lo cancelará con su sello notarial o con una marca clara y visible. 4 L.P.R.A. sec. 897.

16. ID.--ID.--ID--Un afidávit no es nulo sólo por el notario no haber adherido y cancelado en su registro el sello de un dólar de la Sociedad para Asistencia Legal. Dicha falta no atenta per se contra la dación de fe notarial sobre comparecencia y firma de la persona, que es la finalidad en que gravita esa gestión.

17. ID.--NOTARIOS--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL--Las causas de nulidad y anulabilidad en materia notarial se rigen por la misma interpretación restrictiva del ámbito civil. La razón para dicha norma es proteger a las partes, en lo posible, de la negligencia o incumplimiento de los deberes del notario.

18. ID.--ESCRITURAS EN GENERAL--OTORGAMIENTO--FIJACIÓN Y CANCELACIÓN DE SELLOS DE RENTAS--Las Secs. 20 y 35 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. 1020 y 1035, están predicadas sobre el carácter anulable de los documentos en que faltan los sellos correspondientes.

19. ID.--ID.--ID.--ID--Una escritura a la que le falten los sellos requeridos por la Sec. 6 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.

sec. 1006, es anulable en el caso extremo en que el importe de los sellos no pueda recuperarse de las partes o del notario y sus sustitutos o causahabientes, sin perjuicio de la imposición de medidas disciplinarias.

20. HIPOTECAS--MUEBLES--REQUISITOS Y VALIDEZ--EN GENERAL--En Puerto Rico existe legislación que permite acceso y registración de hipotecas formalizadas por un instrumento público o privado. Son todos estatutos de financiamiento: Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble, 30 L.P.R.A. sec.

1871 et seq.; Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial, 10 L.P.R.A. sec. 551 et seq.; Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, 10 L.P.R.A. sec. 581 et seq.

21. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque la Ley de Hipotecas sobre Bienes Muebles no consigna ni provee expresamente normas al Registrador para la calificación de la legalidad de los documentos correspondientes, es evidente la facultad del Registrador para verificar que se cumpla con los requisitos, inclusive el modelo suplido por el legislador. Son aplicables porque son disposiciones in pari materia, las normas que rigen la calificación de hipotecas inmobiliarias, a saber, la legalidad de los documentos y la capacidad de las partes.

22. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES --CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--En ausencia de disposición legal en contrario, la aplicación de una ley especial en nada menoscaba la función regular calificadora del Registrador.

23. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--A tenor con el Art. 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2267, la función calificadora del Registrador comprende las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos, a base de los documentos presentados, los asientos registrales vigentes y las leyes. El último párrafo de ese artículo autoriza al Registrador a requerir los documentos complementarios necesarios para una adecuada calificación, bien sean éstos notariales, judiciales o administrativos.

24. ID.--INSCRIPCIONES--EN GENERAL--El Art. 68 (4) de la Ley Hipotecaria establece como causa que impide la registración el no presentar los documentos complementarios necesarios o no acreditarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes.

25. ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--Como norma general, la calificación del Registrador en cuanto a los documentos notariales se circunscribe a examinar si cumplen con las formas extrínsecas que requiere la ley, capacidad de otorgantes y si el negocio jurídico contenido es válido. Tal calificación está limitada por ley a los documentos presentados al Registrador y a lo que resulte de éstos.

26. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En el tráfico jurídico registral, es posible que de los documentos presentados resulte que están incompletos y procede entonces solicitar escritos complementarios. Es un deber del Registrador solicitar los documentos complementarios cuando ello es necesario.

27. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Los registradores pueden solicitar documentos complementarios cuando: (1) por ley o por reglamento así se requiera para la inscripción de un documento; (2) del documento presentado al Registrador surge causa para creer que pueda ser inválido, Preciosas V. del Lago v. Registrador, 110:802 (1981), seguido,

o (3) el propio documento no refleje su entera validez.

28. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--Las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras.

29. DERECHO NOTARIAL--AFIDAVIT--PAGO DE DERECHOS--La Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982--que impone la obligación al notario de cancelar el sello a favor de la Sociedad para Asistencia Legal--forma parte esencial e integral de la actividad notarial al certificar su afidávit. Esta gestión, aunque posterior, amplía y complementa los deberes contemporáneos de llevar el registro, numerarlo y consignar la nota concisa.

30. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES --CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--Al realizar su función calificadora con relación a un afidávit, el Registrador sólo está autorizado a exigir constancia de haberse cumplido con las formalidades que por mandato de ley sean procedentes al momento de ser suscrito el afidávit y ser entregado al interesado. El Registrador no puede exigir la dación de fe sobre ciertos extremos posteriores, tales como haber el notario cancelado el sello de Asistencia Legal en el Registro de Afidávit, o haber inscrito el afidávit en el Registro o indicar si incluyó el afidávit en el índice semanal correspondiente. Estos son deberes que la ley contempla después de suscrito el...

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