Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1986 - 117 D.P.R. 230

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 230
Fecha de Resolución25 de Abril de 1986

117 D.P.R. 230 (1986) PUEBLO INTERNATIONAL. INC. V. RIVERA CRUZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PUEBLO INTERNATIONAL, INC., demandante y recurrido

vs.

HÉCTOR RIVERA CRUZ, ETC., demandados y peticionarios

Núm. CE-86-209

117 D.P.R. 230

25 de abril de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Guillermo Arbona Lago, J. (San Juan), que declara con lugar cierta solicitud de sentencia declaratoria y órdenes de entredicho provisional e injunction permanente. Se expide el auto, se deja sin efecto la orden emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, de 3 de abril de 1986 y se devuelve el caso a instancia para la continuación de procedimientos según ordena la sentencia.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Ricardo E. Alegría Pons y Lorenzo Vilanova Alfonso, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo, peticiónario.

Manuel A. Guzmán, Ramón Coto Ojeda y McConnell, Valdés, Kelley, Sifre, Griggs & Ruiz Suria, abogados del recurrido.

SENTENCIA

[P231] Vista la petición de certiorari y los escritos de todas las partes, y luego de evaluar los argumentos vertidos en la vista oral celebrada por este Tribunal, se expide el auto y se dicta sentencia que deja sin efecto la orden emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, de 3 de abril de 1986. Se devuelve el caso al tribunal de instancia para que previa la celebración de vista, con audiencia a todas las partes con interés, resuelva si debe ratificar su actuación al amparo de las disposiciones de las Reglas 56.3 y 56.5 de las de Procedimiento Civil de 1979 o deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 1985 a la luz de las disposiciones de la Regla 49.2 del citado cuerpo de reglas, o cualesquiera pronunciamientos que en derecho entienda procedentes. Atendida la naturaleza del caso de epígrafe, se ordena la remisión inmediata del mandato.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino. El Juez Presidente Señor Pons Núñez disiente en cuanto a la disposición de la sentencia de este Tribunal que deja sin efecto la orden emitida por el tribunal de instancia de 3 de abril de 1986; concurre con los otros pronunciamientos contenidos en la referida sentencia; y concurre, además, con la opinión emitida por el Juez Asociado Señor Ortiz en todo aquello que no es incompatible con lo expresado por él. Los Jueces Asociados Señores Rebollo López, Naveira de Rodón y Hernández Denton emitieron por separado opiniones concurrentes y disidentes. El Juez Asociado Señor Ortiz emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso se une a la opinión del Juez Presidente Señor Pons Núñez en su parte concurrente y se une, [P232] igualmente, a la opinión emitida por el Juez Asociado Señor Ortiz. El Juez Asociado Señor Negrón García se inhibió.

Heriberto Pérez Ruiz

Secretario General Interino

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Ortiz.

Los demandados-peticiónarios, funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitan que expidamos auto de certiorari para revisar una orden dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que los obliga a abstenerse de poner en vigor, en cuanto a la demandante Pueblo International, Inc., la Ley de Cierre de Puerto Rico (Ley Núm. 306 de 15 de mayo de 1938), según enmendada, 33 L.P.R.A. secs.

2201--2205, y el Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII, hasta tanto se promulgue y convierta en efectivo el reglamento requerido por la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1983 (33 L.P.R.A. sec. 2201).1 Para esta parte de la orden el tribunal no exigió fianza porque fue emitida para ejecutar la sentencia que había dictado el 25 de septiembre de 1985. Posteriormente, al amparo de la facultad inherente y jurisdicción auxiliar del tribunal, dispuso que en caso de que se promulgara el reglamento el mismo no sería efectivo hasta diez [P233] días después de notificarse a Pueblo. Para ello fijó una fianza de $2,000. Esta orden fue dictada sin vista previa2 y notificada a las partes el 3 de abril de 1986.

El 4 de abril de 1986, a la 1:35 de la tarde, el Estado presentó recurso de certiorari ante este Tribunal y en moción separada solicitó que en auxilio de nuestra jurisdicción inmediatamente dejáramos sin efecto y consecuencia jurídica la orden prohibitoria. Ese mismo día a las 4:16 de la tarde, Pueblo sometió un memorando en oposición. Atendidos ambos escritos, emitimos la siguiente orden:

A la moción en Auxilio de Jurisdicción radicada en el recurso de epígrafe por la parte demandada-peticiónaria, no ha lugar en esta etapa. Dada la naturaleza de la controversia envuelta en este recurso, se señala vista oral para el viernes 11 de abril de 1986 a las 9:00 de la mañana.

Al iniciarse la vista oral declaramos sin lugar las mociones de intervención y de amicus curiae presentadas por el Centro Unido de Detallistas, ISAACAR, Inc. y la Asociación de Mayoristas, Importadores y Detallistas de Alimentos de Puerto Rico, Inc., respectivamente. Una vez concluida la vista oral quedó sometido el recurso.

[P234] Para una mayor comprensión del asunto ante nos, debemos hacer un breve recuento de los procedimientos en instancia.

El 15 de diciembre de 1980 Pueblo International, Inc., presentó una solicitud de sentencia declaratoria para impugnar la validez de la Ley de Cierre, supra, y el Reglamento sobre Competencia Justa Núm.

VII y su aplicación discriminatoria o selectiva. Luego de varios trámites, el 3 de febrero de 1981, el tribunal dictó orden de injunction preliminar y le ordenó a los funcionarios del Estado cesar y desistir de poner en vigor la Ley contra Pueblo International, Inc. El 29 de junio de 1981 denegamos el certiorari

solicitado por los demandados.

Luego de una vista solicitada por Pueblo, el 3 de diciembre de 1982, el Juez Guillermo Arbona Lago, a instancias del Estado, ordenó que el caso quedara en archivo activo hasta nueva orden. El 4 de diciembre de 1984 el tribunal dictó una orden y mantuvo el caso archivado por seis meses adicionales ya que el Estado no varió su posición de no poner en vigor la Ley contra ningún supermercado hasta que se resolviera un pleito pendiente en el Tribunal federal. El 10 de junio de 1985 Pueblo informó que se había aprobado la Ley Núm. 100, supra, y solicitó que el caso se mantuviera en el calendario de casos activos o que se señalara una conferencia entre abogados. El 20 de junio los demandados informaron que por no haberse promulgado el reglamento exigido por la Ley Núm. 100, supra, no habían tomado acción alguna para aplicar a ningún establecimiento comercial la Ley de Cierre, supra. Solicitó que el caso se mantuviera en el calendario de casos activos. El 28 de junio de 1985 reiteraron dicha posición. El 9 de julio de 1985 el tribunal señaló un status conference para el 9 de septiembre y la vista en su fondo para el 1ro y 2 de octubre de 1985.

El 6 de septiembre de 1985 los demandados, en su carácter de funcionarios del Estado, radicaron un escrito donde solicitaron que se dejara sin efecto el injunction preliminar por [P235]

resultar éste académico y que se desestimara la petición de sentencia declaratoria "porque cualquier opinión sobre un estatuto que no ha sido promulgado y sobre hechos que no se conoce aún cuáles serán, sólo podría ser prematura, especulativa e ineficaz". (Énfasis suplido.)

En lo pertinente adujeron, en apoyo de su solicitud, que como el reglamento no había sido aprobado, resultaría prematura cualquier interpretación sobre la validez de la Ley y el Reglamento.

Surge del escrito que en ese momento la política pública del Estado era que no implantaría la Ley hasta que se aprobara el reglamento requerido por la Ley Núm. 100, supra. Alegaron que la Ley de Cierre, supra, había sido tan extensa y trascendentalmente modificada que, en realidad, se estaría cuestionando la constitucionalidad de un estatuto que hace tres años dejó de existir, tal como era.3

El 9 de septiembre se señalaron todas las mociones pendientes para el 20 de septiembre; en esa ocasión los abogados de las partes y el juez se reunieron en el estrado fuera del registro. Luego el tribunal anunció que consideraba académico el procedimiento y vertió para el registro las razones para ello.4

El 25 de septiembre de 1985 se dictó la sentencia que ordenó el archivo de la causa sin perjuicio y sin imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Sostuvo la posición del Estado y concluyó que a dicha fecha no existía mandato de ley suficiente que obligara a Pueblo a cerrar sus establecimientos; expresó que no tenía ante sí una controversia justiciable y como consecuencia, luego del 4 de junio de 1983, la causa se convirtió en académica al no tener los tribunales del país jurisdicción para emitir opiniones consultivas.

[P236] El 2 de abril de 1986 Pueblo presentó una moción para enmendar la demanda, acompañada de la segunda demanda jurada sobre sentencia declaratoria e injunction. El tribunal de instancia proveyó lo siguiente en torno a la moción:

No ha lugar. La sentencia del 25 de septiembre de 1985 dispuso de la totalidad del caso y no tenemos jurisdicción para considerar la presente, García v. Méndez, 102 D.P.R. 383, 393.

Ese mismo día Pueblo presentó un escrito titulado Solicitud de Orden sobre Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia, acompañado de un Memorial de Hechos y Autoridades.

En la súplica de la moción solicitaba los siguientes remedios:

A.

que se abstengan de poner en vigor la Ley de Cierre, el Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII o cualquier otro amparado en dicha ley, contra la demandante y sus empleados, aun cuando fuera aprobado y vigente el reglamento bajo la Ley 100, sin antes haber comparecido ante este Honorable Tribunal para mostrar causa por la cual no deba emitirse una orden sobre aseguramiento de sentencia prohibiéndoles poner en vigor dichas leyes o reglamento durante la pendencia de este litigio, previo los trámites de rigor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
29 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 1988 - 122 D.P.R. 703
    • Puerto Rico
    • 23 Noviembre 1988
    ...al tribunal de origen que, previa audiencia a todas las partes, resolviera conforme a derecho. Pueblo Int'l., Inc. v. Srio. de Justicia , 117 D.P.R. 230 (1986). Oportunamente, el 21 de mayo de 1986 dicho foro resolvió que no procedía poner en vigor la Sentencia de 25 de septiembre de 1985 p......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Septiembre de 2011 - 182 DPR 937
    • Puerto Rico
    • 26 Septiembre 2011
    ...v. Ruiz Torres, 103 D.P.R. 68, 71 (1974); Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., supra, p. 456. [36] Pueblo v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 230, 252 (1986). [37] Alberto Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada (2005), pp. 9-10; Hernández v. TOLIC, 151 D.P.R. 759, 768 (......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401053
    • Puerto Rico
    • 22 Agosto 2014
    ...véase D. Rivé Rivera, El Injunction en Puerto Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R. 341, 354 y ss. (1984).” Pueblo Int’l Inc. v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 230, 255 Precisa conceder una petición de injunction permanente si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro remedio en ley pa......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Octubre de 2014 - 191 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 2 Octubre 2014
    ...o denominación que hagan las partes respecto a la naturaleza de sus relaciones no es decisiva…"); Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. Justicia, 117 DPR 230, 252 (1986) ("no es el nombre con que se denomina un acto el que determina su naturaleza, sino su contenido, según éste surge de un análisis de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
29 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 1988 - 122 D.P.R. 703
    • Puerto Rico
    • 23 Noviembre 1988
    ...al tribunal de origen que, previa audiencia a todas las partes, resolviera conforme a derecho. Pueblo Int'l., Inc. v. Srio. de Justicia , 117 D.P.R. 230 (1986). Oportunamente, el 21 de mayo de 1986 dicho foro resolvió que no procedía poner en vigor la Sentencia de 25 de septiembre de 1985 p......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Septiembre de 2011 - 182 DPR 937
    • Puerto Rico
    • 26 Septiembre 2011
    ...v. Ruiz Torres, 103 D.P.R. 68, 71 (1974); Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., supra, p. 456. [36] Pueblo v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 230, 252 (1986). [37] Alberto Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada (2005), pp. 9-10; Hernández v. TOLIC, 151 D.P.R. 759, 768 (......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401053
    • Puerto Rico
    • 22 Agosto 2014
    ...véase D. Rivé Rivera, El Injunction en Puerto Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R. 341, 354 y ss. (1984).” Pueblo Int’l Inc. v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 230, 255 Precisa conceder una petición de injunction permanente si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro remedio en ley pa......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Octubre de 2014 - 191 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 2 Octubre 2014
    ...o denominación que hagan las partes respecto a la naturaleza de sus relaciones no es decisiva…"); Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. Justicia, 117 DPR 230, 252 (1986) ("no es el nombre con que se denomina un acto el que determina su naturaleza, sino su contenido, según éste surge de un análisis de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR