Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Octubre de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-668
DTS2014 DTS 115
TSPR2014 TSPR 115
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Romero, et als.

Recurrida

v.

Agustín Cabrer Roig, et als.

Peticionarios

Certiorari

2014 TSPR 115

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 115 (2014)

2014 JTS ___ (2014)

Número del Caso: CC-2013-668

Fecha: 2 de octubre de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Ivette M.

Berríos Hernández

Lcda. Irene Córdova Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Díaz Marcano

Derecho Laboral, la Ley Núm. 80 del 1976, Ley de despido injustificado, no excluye a los trabajadores en el servicio doméstico de su protección. Además, ver casos a caso si la reclamación es una de patrono-empleado o de principal-contratista independiente.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2014.

Comparecen ante nos el Sr. Agustín Cabrer Roig, su esposa, la Sra. Natalia Subirá Córdova y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto los "peticionarios") y solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro a quo confirmó una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que denegó una Moción de Desestimación instada por los peticionarios.

El presente recurso nos brinda la oportunidad, inter alia, de determinar si un grupo particular de personas están excluidas de la protección que brinda la Ley Núm. 80, infra, sobre despido injustificado. Específicamente, debemos resolver si aquellas personas que se dedican individualmente a prestar servicios domésticos en la residencia de un particular están cobijadas por las disposiciones del referido estatuto.

Hoy resolvemos que, contrario a otros estatutos laborales, la Ley Núm. 80, infra, no excluye a los trabajadores en el servicio doméstico de su protección. Sin embargo, reiteramos que no toda persona que trabaja como medio para sustentarse económicamente es un "empleado" en el contexto de la Ley Núm. 80, infra. Por ello, en todo caso al amparo de este estatuto es necesario determinar in limine, y a la luz de los hechos particulares de cada caso, si la relación entre la persona que reclama los beneficios de la Ley Núm. 80, infra, y aquella contra quien los reclama es una de patrono-empleado o de principal-contratista independiente.

Con ello en mente, pasemos a delinear los antecedentes fácticos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Según consta en el expediente de autos, el 14 de febrero de 2011 el entonces Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Lcdo. Miguel Romero, en representación y en beneficio de la Sra. Daisy Nova Rosario, presentó una Querella contra los peticionarios por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185a et seq.1 En la Querella se alegó que la señora Nova se desempeñó como empleada en el servicio doméstico para los peticionarios mediante un contrato sin tiempo determinado desde el 2 de junio de 1997, y que el 3 de noviembre de 2008 fue despedida sin que mediara justa causa para ello.2

Luego de contestar la Querella presentada en su contra, el 1 de noviembre de 2011 los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación. En esta alegaron, en síntesis, que las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, no son extensivas a aquellas personas que se dedican a prestar servicios domésticos a particulares en sus hogares. En apoyo de su contención, hicieron referencia a la definición de "empleado" contenida en la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 301 et seq.3

Adujeron que, según el lenguaje utilizado en el referido estatuto, el legislador no tuvo la intención de incluir a los empleados domésticos en su definición de empleado.

Además, los peticionarios alegaron que la definición de la palabra "establecimiento" contenida en el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, no puede ampliarse para incluir "hogar".4 Para sustentar su planteamiento, los peticionarios hicieron referencia a una enmienda que se realizó en el año 2007 a la Ley Núm. 80, supra, con el propósito de clarificar el término "establecimiento" contenido en su Art. 2(d). 29 LPRA sec. 185b.5

Posteriormente, la señora Nova replicó a la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios. Arguyó, en síntesis, que la Ley Núm. 80, supra, no excluye expresamente a los empleados domésticos de su aplicación. Además, señaló que las leyes laborales deben interpretarse liberalmente para lograr su propósito, resolviendo toda duda a favor del obrero.

Mediante una Resolución de 29 de noviembre de 2011, el foro primario acogió en su totalidad los argumentos esbozados por la señora Nova en su Réplica y por consiguiente, denegó la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios.

Inconformes, el 15 de enero de 2013 los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones y repitieron los mismos argumentos vertidos en su Moción de Desestimación. El 26 de junio de 2013, el foro apelativo intermedio expidió el auto de certiorari presentado y confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Al igual que el foro primario, el tribunal a quo entendió que la Ley Núm. 80, supra, es extensiva a las personas que realizan labores domésticas dado que el referido estatuto no excluye de su aplicación a este grupo de trabajadores de manera expresa.

No contestes con esta determinación, el 7 de julio de 2013 los peticionarios acudieron ante nos mediante un recurso de certiorari en el que señalaron la comisión del siguiente error:

Erraron el TPI y el TA al determinar que la Ley 80 de marzo de 1976, según enmendada, es de aplicación a los empleados(as) domésticos(as).

Atendido el recurso de certiorari

presentado por los peticionarios, el 22 de noviembre de 2013 expedimos el auto solicitado. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.

II

A.

El esquema de protección laboral instaurado a través de la Ley Núm. 80, supra, persigue una finalidad dual. Por un lado, procura servir como medida de protección económica al empleado en el sector privado, y por otro, aspira a desalentar, mediante sanción, que los trabajadores sean despedidos injustificadamente de su empleo. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 294-295 (2011); Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 465 (2010) citando a Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001). Esa finalidad quedó indeleblemente plasmada en su Exposición de Motivos, la cual reza que fue aprobada con el fin primordial de proteger

de una forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo mediante la aprobación de una ley que, a la vez que otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado, desaliente la incidencia de este tipo de despido.

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra, 1976 Leyes de Puerto Rico 268. Véanse, también, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, res.

el 27 de agosto de 2013, 2013 TSPR 95, 189 DPR __ (2013); y Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 379-81 (2011).

Cónsono con lo anterior, en su Art. 1 la Ley Núm. 80, supra, dispone que todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, que sea contratado sin tiempo determinado y trabaje mediante remuneración de alguna clase tendrá derecho a recibir una indemnización de su patrono, además del sueldo que hubiese devengado siempre y cuando sea despedido de su cargo sin justa causa. 29 LPRA sec. 185a. Véase, además Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 949-52 (2011). Esta compensación se conoce típicamente como la "mesada" y la suma a ser pagada en ese concepto dependerá de dos (2) factores: (1) el periodo de tiempo durante el cual el empleado ocupó su puesto y (2) el sueldo que devengaba en el mismo. Íd.

Ahora bien, la mesada es el remedio exclusivo disponible para los empleados que son despedidos injustificadamente. SLG Pagán Renta v. Walgreens, res. el 14 de febrero de 2014, 2014 TSPR 20, 190 DPR __ citando a Porto Siruano v. Bentley of P.R., Inc., 132 DPR 331 (1992). Ello es así, siempre y cuando no exista "alguna otra causa de acción al amparo de otras leyes que prohíban el despido y concedan otros remedios".6 Vélez Cortés v. Baxter, supra, pág. 466 citando a García v. Aljoma, 162 DPR 572, 597 (2004).

En este punto es importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no está prohibido absolutamente el despido. Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, supra, pág. 949; Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 904 (2011); Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág.

380. De modo que en Puerto Rico un patrono puede despedir a su empleado sin sanción alguna si éste demuestra la existencia de una justa causa para ello. Feliciano Martes v.

Sheraton, supra, págs. 379-381. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., supra, pág. 755. Véase también, Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, págs. 377-378. Es decir, en nuestro ordenamiento un patrono puede despedir a su empleado sin causa alguna y estará sujeto únicamente al pago de la mesada.7

Así pues, la propia Ley...

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