Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Agosto de 1986 - 117 D.P.R. 771
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 117 D.P.R. 771 |
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 1986 |
ALBA VICENS, por sí y en representación de su hijo ROBERTO
ALEJANDRO CRUET VICENS; RUBEN ESTREMERA, por sí y en
representación de su hijo RUBEN GUILLERMO, demandantes y peticiónarios
vs.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, RECINTO DE RIO PIEDRAS;
Núm. CE-86-542
117 D.P.R. 771
22 de agosto de 1986
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que deniega cierta solicitud de injunction preliminar y permanente contra la Universidad de Puerto Rico. No ha lugar.
Pedro J. Saade Lloréns y José Enrique Colón Santana, de Servicios Legales de P.R., Inc., abogados de la parte peticiónaria.
Lady Alfonso de Cumpiano y Juan A.
Moldes-Rodríguez, abogados de la parte recurrida.
Sala integrada por su Presidente, el Juez Asociado Señor Negrón García y los Jueces Asociados Señores Ortiz y Hernández Denton.
A la anterior petición de certiorari,
no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto particular disidente.
Heriberto Pérez Ruiz
Secretario General Interino
Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Negrón García .
Este recurso revive en nuestro suelo la concepción platónica--abandonada en el transcurso de la historia de la civilización--de que sólo los "filósofos reyes" son los más aptos para gobernar y educar. Las voces que sostienen hoy que los hijos de los "filósofos reyes"
están más capacitados para estudiar, y que por ende, per se son acreedores a privilegios para lograr acceso a una educación pública selectiva, olvidan que en nuestro diseño democrático la "igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución". P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 , 633 (1984).
Se cuestiona la negativa del Tribunal Superior, Sala de San Juan, a expedir un injunction preliminar y permanente solicitado por Alba Vicéns, madre del menor Roberto Alejandro Cruet Vicéns, y Rubén Guillermo Estremera en representación de su hijo de igual nombre. Estos formularon demanda en la que alegan que las normas y prácticas de admisión a la escuela elemental de la Universidad de Puerto Rico (Modelo) son discriminatorias e inconstitucionales. Luego de una vista al efecto dicho foro, en lo pertinente resolvió:
La parte demandante no tiene un derecho constitucional a asistir a determinada escuela en particular y menos aún, tiene derecho a asistir a una Escuela-Laboratorio la cual no se administra con fondos del Departamento de Instrucción Pública por ser un instrumento de aprendizaje, entrenamiento e investigación de la Facultad de Pedagogía de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. La bonificación concedida a los hijos del personal docente y no docente de la UPR-PR cumple un interés legítimo dentro del contexto académico de la Escuela-Laboratorio que justifica tal reglamentación y responde a la necesidad de propiciar el [P773] reclutamiento y retención de personal universitario. En adición, el procedimiento utilizado para la selección de los niños al programa de "Kindergarten", nivel 1-2, de la Escuela Elemental del Colegio de Pedagogía de la Universidad de Puerto Rico, prima facie, se reputa válido hasta que no sea declarado inconstitucional, máxime cuando ya otros tribunales han intervenido en la adjudicación de la validez del mismo. Aunque las decisiones de dichos tribunales no son mandatorias, tienen fuerza persuasiva para la jurisdicción local. Bauzá v. Morales Carrión,
578 F.2d 447 (1978). Véase además lo resuelto en Regents of the University of Michigan v. Ewing, 106 S.Ct. 50 (1985); Board of Curators of the University of Missouri v. Horowitz, 435 U.S. 78 (1978) y Eliseo Gaetán v. Universidad de Puerto Rico, Civil Núm. PE-84-866.
La concesión o denegatoria de una solicitud de injunction descansa en la sana discreción del Tribunal y sólo debe concederse con gran cautela y en aquellos casos en que la necesidad y las razones para expedirlo sean claras. Cerra v. Fajardo, 18 D.P.R.
1024 (1912). Exhibit 5, págs. 58--59.
El tribunal de instancia retuvo jurisdicción para dilucidar el caso por la vía ordinaria como sentencia declaratoria.
Ante nos los peticiónarios reproducen sus argumentos. En esencia, éstos constituyen un ataque directo al beneficio reglamentario que concede automáticamente cinco (5) puntos o cinco por ciento (5%), lo que sea mayor, al total de puntos obtenidos en las pruebas académicas y sicológicas de los hijos de los profesores, administradores y empleados de la U.P.R. Dicho de otro modo, mediante ese mecanismo, ciertos hijos del personal universitario son favorecidos y admitidos a esa escuela.
El pasado 18 de agosto de 1986, emitimos resolución que concedía a Alba Vicéns término para que expusiera razones por las cuales no deberíamos rechazar su solicitud, en vista de que el resultado obtenido en la evaluación de su hijo Roberto Alejandro de 74 puntos, no alcanzó el índice mínimo de 75 puntos establecido para ser considerado para admisión. [P774] Simultáneamente concedimos a la U.P.R. igual término para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el auto y provisionalmente ordenar que admitan al menor Rubén Guillermo como estudiante en la referida escuela elemental, condicionada su admisión a las resultancias del pleito.
En cumplimiento de ese dictamen, las partes han comparecido. Expediríamos el auto y en auxilio de jurisdicción, dada la urgencia del remedio, paralizaríamos los procedimientos para evitar que el recurso se torne académico y se frustren los derechos de estos niños a iniciar el próximo lunes sus estudios en el semestre escolar recientemente comenzado.
El Reglamento de la U.P.R. que rige la admisión de estudiantes a la escuela elemental de dicha institución, tiene visos de...
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