Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1986 - 117 D.P.R. 570

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 570
Fecha de Resolución26 de Junio de 1986

117 D.P.R. 570 (1986) NEGRÓN GARCIA V. NORIEGA ORTIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRAY VALENTIN NEGRÓN GARCIA, demandante y recurrido

vs.

BENJAMIN NORIEGA ORTIZ Y OTRO, demandados y recurrentes

Núm.

R-85-127

117 D.P.R. 570

26 de junio de 1986

SENTENCIA de Zulma Zayas Puig, J. (Bayamón), que declara con lugar cierta demanda de daños y perjuicios. Modificada y confirmada.

APOSTILLA
  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CAUSA PRÓXIMA, EFICIENTE O PRODUCTORA DEL DAÑO-- VIOLACIÓN DE LEY--En una acción de daños y perjuicios el hecho de que el lesionado haya infringido una ley o reglamento no exime de responsabilidad al que ocasionó el daño.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--En una acción de daños y perjuicios, si la imprudencia del lesionado es la única causa próxima del accidente, el demandado no viene obligado a responder por los daños sufridos.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--VIOLACIÓN DE LEY--En una acción de daños y perjuicios, cuando la defensa del demandado es que el perjudicado ha violado la ley de tránsito, tiene que demostrar en los hechos particulares del caso y mediante prueba competente la existencia o no de relación causal entre tal omisión y el daño sufrido.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--CHÓFER NO AUTORIZADO A GUIAR VEHICULOS DE MOTOR--El hecho de que un vehículo de motor no haya sido registrado o de que su conductor carezca de licencia requerida por ley, no implica responsabilidad de parte del dueño o del conductor cuando la omisión de inscribir el vehículo y de obtener licencia para manejarlo, no tiene conexión causal con la lesión o el daño causado.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Causa adecuada es la condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia general.

  6. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--SEGURO DE NO NEGLIGENCIA ( NO-FAULT INSURANCE)--Protección Social por Accidentes de Automóviles--Disposiciones Estatutarias La reducción de $2,000 dispuesta en la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. sec. 2058(3) (c), no aplica cuando no se conceden daños especiales.

    Santiago R. Palmer y Jesús E. Palmer, de Palmer, abogados de los recurrentes.

    William E. Naveira, de Ortiz Toro, Ortiz Brunet & Naveira, abogado del recurrido.

    OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

    El Tribunal Superior, Sala de Bayamón, declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios en este caso y condenó a los demandados a pagar al demandante la suma total de $8,000, más las costas, gastos e intereses desde la radicación de la demanda. Concedió la suma de $2,000 para honorarios de abogado. [P572] Dicha sentencia está basada en las siguientes determinaciones de hecho:

    1. El día 19 de diciembre de 1981, alrededor de las 3:00 de la tarde, el demandante discurría por el Expreso de Diego de Este a Oeste en una motora marca Vespa de su propiedad.

    2. Al llegar a la estación de peaje ubicada en el área de Buchanan, se detuvo en el segundo carril contado de derecha a izquierda. Le preguntó a un empleado de la Autoridad de Carreteras si podía continuar su marcha por la autopista. Este le contestó en la afirmativa por lo que depositó 25 centavos y continuó en su motora...

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