Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1987 - 118 D.P.R. 827

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 827
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1987

118 D.P.R.

827 (1987) IN RE QUEJAS PRESENTADAS CONTRA EL SECRETARIO DE JUSTICIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re QUEJAS presentadas contra el SECRETARIO DE JUSTICIA,

LIC. HÉCTOR RIVERA CRUZ

Núms. AB-85-21, AB-85-23

118 D.P.R. 827

11 de mayo de 1987

QUERELLA sobre conducta profesional instada por el Lic. Carlos Romero Barceló contra el Lic. Héctor Rivera Cruz, Secretario de Justicia, por alegadas violaciones a los Cánones 1, 18, 21 y 30 de Ética Profesional. Dadas las circunstancias presentes en el caso, se circunscribe la sanción a imponerse al Secretario Héctor Rivera Cruz a una censura y amonestación. Queda el Secretario de Justicia apercibido de su deber, en lo sucesivo, de adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar situaciones análogas.

APOSTILLA
  1. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--REVISIÓN DE DETERMINADAS CUESTIONES--EN GENERAL-- Es el Tribunal Superior el foro al cual la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (32 L.P.R.A. sec. 3087) confiere jurisdicción, en primera instancia, para intervenir directamente y resolver aquellos recursos de revisión que se interpongan en o antes de transcurridos quince (15) días desde la notificación de una decisión adversa del Secretario de Justicia.

  2. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL GOBIERNO Y SUS FUNCIONARIOS--Bajo el esquema constitucional y estatutario vigente en Puerto Rico, el Departamento de Justicia, como regla general, es la institución de la Rama Ejecutiva que ostenta la representación legal del Estado Libre Asociado en las causas criminales y civiles.

  3. ID.--ID.--DEBERES--En virtud de los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952 (3 L.P.R.A. 8 y 9 ) y en cumplimiento del mandato de la Sec. 7 del Art. IV de la Constitución de Puerto Rico, el Secretario de Justicia es el segundo sucesor del Gobernador en caso de que simultáneamente, de forma permanente, quede vacante dicho cargo y el del Secretario de Estado, o se produzca en ambos una ausencia de carácter transitorio.

  4. ID.--ID.--PODERES Y FACULTADES--Es perfectamente legítimo el que un Secretario de Justicia pueda sostener una visión administrativa o criterios jurídicos distintos a los de su sucesor u otro. Como corolario de esas diferencias en enfoques y de nueva política pública, pueden surgir conflictos en los distintos órdenes de la comunidad, inclusive en asuntos previamente sometidos a los tribunales.

  5. ID.--ID.--REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL GOBIERNO Y SUS FUNCIONARIOS--Las relaciones de los oficiales de una agencia con el abogado del Gobierno, el Secretario de Justicia, no son las de cliente abogado en su sentido ordinario, pues las identidades y deseos de estos oficiales pueden variar con la opinión popular, el voto del electorado, o los caprichos de sus superiores, mientras que la ley a la que tanto los oficiales y abogados deben lealtad permanece inalterada.

  6. ID.--ID.--DEBERES--Independientemente de las variantes que en incumbentes y enfoques produzca la dinámica operacional de nuestra democracia en la Rama Ejecutiva, las obligaciones principales impuestas al Secretario de Justicia por la Constitución de Puerto Rico y la legislación vigente no varían. Aunque posee una amplia discreción, la misma no es absoluta.

  7. ID.--ID.--PODERES Y FACULTADES--Aun cuando el nombramiento de Secretario de Justicia lo origina el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, al jurar y tomar posesión del cargo, su fidelidad y comportamiento están afectados y regulados por la Constitución, por innumerables disposiciones legales y por el modelo ético que corresponde al ideal de buen abogado.

  8. ID.--ID.--ID--Al Secretario de Justicia, como tal, le aplican incuestionablemente los principios deontológicos que regulan la profesión de abogado, con las modificaciones aceptables y cognoscibles resultantes de las peculiaridades inherentes que conlleva esa compleja gestión pública.

  9. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REPRESENTACIÓN DE INTERESES OPUESTOS--Al Secretario de Justicia no le es aplicable la prohibición absoluta preceptuada en el Canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, de representación por intereses encontrados aun cuando ambos clientes así lo aprueben, o el mandato de que cuando un abogado representa a un cliente por encomienda de otra persona o grupo, quien le paga al abogado por dicho servicio, debe renunciar la representación de ambos tan pronto surja una situación de conflicto de intereses entre la persona o grupo que le paga sus honorarios y la persona a quien representa. Lo contrario haría inoperante la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (32 L.P.R.A. sec. 3085 et seq.).

  10. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--El Secretario de Justicia no está sujeto a procedimientos disciplinarios por violaciones éticas atribuibles única y directamente a otros abogados del Departamento de Justicia.

  11. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--FACULTAD DE SUSPENDER O DESAFORAR--DEL TRIBUNAL SUPREMO--Sin que ello signifique la exclusión y evaluación de otros factores, o el abdicar automáticamente la jurisdicción disciplinaria, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de ordinario, se abstendrá prudencialmente de asumirla y ejercerla en quejas o planteamientos contra el Secretario de Justicia en que de su faz: (1) el promovente no justifique satisfactoriamente un interés legítimo ético y perjuicio real directo; (2) el asunto, aunque de carácter ético, sea prematuro; (3) los hechos no estén debidamente documentados o sustanciados, o (4) no sean materia ético--adjudicable por corresponder propiamente al debate del Poder Legislativo o Ejecutivo, o pertenecer a la arena de la política partidista.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En reconocimiento a la realidad que rodea la posición de Secretario de Justicia de Puerto Rico, cada situación de género ético planteada ante el Tribunal Supremo requerirá una cuidadosa reflexión sobre si dicho tribunal asume jurisdicción disciplinaria, y oportunamente una meticulosa y ponderada depuración de los hechos para fines de fijar si ha habido infracción a algún Canon de ética Profesional y sobre quién realmente recae responsabilidad.

  13. PALABRAS Y FRASES-- Sub Júdice.--La expresión sub júdice simplemente significa pendiente de resolución judicial.

  14. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REPRESENTACIÓN DE INTERESES OPUESTOS--No actúa prudente y diligentemente e incurre en un claro conflicto de intereses que viola el Canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

    Ap. IX, un Secretario de Justicia que emite cierta opinión sobre un caso sub júdice, mientras ostenta la representación legal simultánea de una parte con intereses adversos a la opinión emitida.

  15. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--DEBERES--Salvo ciertas situaciones que aparecen en la opinión, como regla general y para fines éticos, el deber de abogado--asesor del Secretario de Justicia es uno e infraccionable.

  16. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO-- PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES-- REPRESENTACIÓN DE INTERESES OPUESTOS--El principio deontológico en que se apuntala la prohibición de intereses encontrados, con respecto al deber del Secretario de Justicia, como abogado--asesor, no puede quedar diluido ni inmerso en la burocracia administrativa o en la pluralidad de abogados y casos del Departamento de Justicia.

  17. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--Fuera de los detalles rutinarios, sobre los cuales es imposible imputarle conocimiento, en los asuntos de relieve y trascendencia corresponde al Secretario de Justicia ordenar satisfactoriamente las labores y obligaciones internas del Departamento de Justicia y diseñar mecanismos para mantenerse informado de los mismos.

  18. ID.--ID.--ID--En la medida en que no resulten incompatibles, los principios y postulados éticos básicos impuestos al abogado son de aplicación en la implantación de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (32 L.P.R.A. sec. 3085 et seq.).

  19. ABOGADO Y CLIENTE--DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE--DEBERES--EN CUANTO A LA CONDUCCIÓN DE LITIGIOS--El deber de información del Canon 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que exige mantener a los representados debidamente informados, aplica también al Secretario de Justicia.

  20. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--Como regla general, el Secretario de Justicia no está expuesto a procedimientos disciplinarios por violaciones éticas o errores de sus subalternos. No puede exigírsele conocimiento real o constructivo sobre todos los asuntos, casos, incidentes y escritos generados por los numerosos abogados y fiscales del Departamento. No obstante, existen situaciones peculiares en que debido a su importancia e intervención activa y directa, su responsabilidad ética es indelegable.

  21. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REPRESENTACIÓN DE INTERESES OPUESTOS--Un Secretario de Justicia que suscribe una opinión de que cierto puesto de Gerente Escolar, tal como fue creado, clasificado e implantado es ilegal y contrario a las leyes y reglamentos aplicables, por lo que procede la separación de aquellas personas que lo ocupan, infringe el Canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en cuanto al valor deontológico primario que lo inspira. Incurre en un claro e insalvable conflicto de intereses por razón de la representación simultánea que ostentaba de los Gerentes Escolares demandados y de la funcionaria que cuestiona la legalidad de dicho puesto.

  22. ID.--DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE--DEBERES--EN CUANTO A LA CONDUCCIÓN DE LITIGIOS--Un Secretario de...

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