Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 2008 - 174 DPR 453

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2007-55
DTS2008 DTS 131
TSPR2008 TSPR 131
DPR174 DPR 453
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja presentada contra el Secretario de Justicia,

Lcdo.

Roberto J. Sánchez Ramos

2008 TSPR 131

174 DPR 453, (2008)

174 D.P.R. 453 (2008), In re Sánchez Ramos, 174:453

2008 JTS 151 (2008)

2008 DTS 131 (2008)

Número del Caso: AB-2007-55

Fecha: 31 de julio de 2008

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Conducta Profesional, Canon 9 del Código de Ética Profesional. Se deniega el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y se ordena el archivo de la queja.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.

A raíz de unas expresiones críticas vertidas públicamente por el Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos, en relación a la decisión de los tribunales de determinar no causa para arresto ante la denuncia presentada contra el ex Gobernador de Puerto Rico, Dr. Pedro Rosselló González, el Hon. Rolando Crespo Arroyo, Representante por Acumulación del Partido Nuevo Progresista, presentó una queja en su contra ante este Tribunal. Luego de haber examinado detenidamente el asunto, y a la luz de las circunstancias particulares de este caso, procede que declinemos el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria en atención a los criterios prudenciales establecidos en In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987).

I

Hace poco más de un año, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, no encontró causa para ordenar el arresto del ex Gobernador de Puerto Rico, Dr. Pedro Rosselló González, según lo solicitó el Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos. A igual determinación llegó otra sala de dicho foro en una vista de determinación de causa probable en alzada.

Ante dicho resultado, el Secretario de Justicia manifestó públicamente su inconformidad y discrepancia con el mismo. A grandes rasgos, el Secretario de Justicia hizo las siguientes expresiones:

Esto es un nuevo golpe a todos los que aspiramos a que el sistema de justicia trate por igual a todos. No me cabe duda que si hubiera sido un hijo de vecino sin conexiones y sin influencia en los medios, se hubiese determinado causa y el proceso hubiera terminado en una convicción; no me cabe la más mínima duda.

No podemos guiarnos por el poder, la influencia. Tenemos que tratar a todos por igual. Estamos convencidos que con esta misma relación de hechos, si la persona imputada hubiera sido cualquiera en Puerto Rico que no tenga las mismas conexiones que este imputado, hubiéramos salido airosos.1

Motivado por dichas expresiones, el Representante por Acumulación del Partido Nuevo Progresista, Hon. Rolando Crespo Arroyo, presentó una queja disciplinaria ante nos mediante la cual le imputó al Secretario de Justicia haber violado el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.

IX, C.9, que obliga a todo miembro de la profesión a observar una conducta respetuosa hacia los tribunales y a desalentar y evitar ataques injustificados contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia. Alegó, además, que el Secretario de Justicia actuó en contravención del Canon 38, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38, el cual preceptúa el deber de todo abogado de esforzarse en la exaltación del honor y la dignidad de la profesión y evitar hasta la apariencia de conducta impropia. En apoyo de lo anterior, el Representante Crespo Arroyo sostuvo que las expresiones del Secretario de Justicia constituyeron "un ataque mendaz e injustificado a la profesión de la abogacía" y causaron "daño a la imagen de honestidad, laboriosidad y competencia [de la] Rama Judicial".

El Represente Crespo Arroyo acompañó su queja con una grabación2, copia de varios artículos de prensa escrita relacionados al asunto, así como un documento titulado "Rolando Crespo presenta querella en contra del Secretario de Justicia[:] Anuncia manifestaciones en rechazo a la gestión del funcionario".3 En este documento se anunció formalmente la presentación de la queja de epígrafe en contra del Secretario de Justicia y se convocó a varias manifestaciones y protestas para hacer público el rechazo a dicho funcionario.4

En vista de la queja presentada, le remitimos al Secretario de Justicia copia de la misma y le concedimos un término de diez días para presentar su contestación, conforme a la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14, inciso (c). En respuesta, el Secretario de Justicia presentó una Moción de Desestimación en la que alegó que el procedimiento disciplinario en su contra es totalmente frívolo, pues a su juicio- el Representante Crespo Arroyo carece de legitimación activa para promoverlo. En apoyo de su alegación, adujo que el Representante Crespo Arroyo no demostró satisfactoriamente un interés legítimo ético ni haber sufrido un perjuicio real directo por sus actuaciones, según lo requiere la norma sentada por este Tribunal en In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827 (1987) (en adelante, In re Secretario de Justicia I) y reafirmada en In re Secretario de Justicia, 126 D.P.R. 463 (1990) (en adelante, In re Secretario de Justicia II). El Secretario de Justicia expuso que sus expresiones no le causaron perjuicio alguno al Representante Crespo Arroyo y que éste lo que pretende vindicar es un daño abstracto, hipotético y generalizado.

En la alternativa, el Secretario de Justicia arguyó que sus expresiones están protegidas por el derecho a la libre expresión consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y en el Artículo II, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En particular, adujo que sus expresiones constituyeron una opinión subjetiva, cuya falsedad no es susceptible de ser probada, según el estándar establecido en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964) y su progenie. Finalmente, alegó que, dada su función constitucional como representante de la Rama Ejecutiva, las expresiones en cuestión constituyeron una opinión sobre otra rama la Rama Judicial- cumpliendo de esa forma con su "derecho y responsabilidad... de exponer su criterio sobre asuntos gubernamentales..."

(énfasis omitido). Se trató, a su juicio, de "una crítica que una Rama de gobierno lanza en cuanto al desempeño de otra[, lo que] es parte esencial del debate político entre Ramas de gobierno y del sistema de pesos y contrapesos establecido en nuestra Constitución".

El Representante Crespo Arroyo respondió a los planteamientos del Secretario de Justicia y en su oposición a la solicitud de desestimación alegó que posee legitimación activa para presentar la queja de epígrafe dado que, como funcionario de la Rama Legislativa, juró defender la Constitución, por lo que a su juicio- "defender la integridad de la Rama Judicial" es su deber ineludible. Además, señaló que In re Secretario de Justicia I, supra, es distinguible del caso de autos, mas no elaboró dicha alegación. Por último, reiteró que el Secretario de Justicia incurrió en conducta contraria al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, y sostuvo que éste no podía invocar la Primera Enmienda o la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico como subterfugio para evadir su responsabilidad ética ya que, por ser un funcionario público, sus expresiones no están protegidas constitucionalmente.

Por su parte, el Secretario de Justicia replicó a la oposición presentada por el Representante Crespo Arroyo. Reiteró que la queja instada en su contra debe ser desestimada, pues la condición de legislador del Representante Crespo Arroyo no subsana su falta de legitimación activa. Insistió, además, en que sus expresiones están protegidas por su derecho constitucional a la libertad de expresión.

A los fines de evaluar la queja de epígrafe, le concedimos al Representante Crespo Arroyo un término para que nos informara si la grabación y los recortes periodísticos que incluyó en su queja constituían toda la prueba respecto a los hechos que dieron lugar a la presente acción disciplinaria. Asimismo, le concedimos un término simultáneo al Secretario de Justicia para que nos informara si su réplica constituía su contestación a la queja y si daba por sometido el asunto.

En cumplimiento con lo anterior, el Secretario de Justicia compareció y nos informó que daba por sometidos para adjudicación los asuntos de derecho invocados en sus escritos. Sin embargo, expresó que de denegar este Tribunal sus argumentos de derecho- no renunciaba a la celebración de un juicio plenario, mediante el cual se probaran en su contra los elementos fácticos de falsedad y conocimiento exigidos por New York Times Co. v. Sullivan, supra. Por su parte, el Representante Crespo Arroyo compareció para informarnos que la base para establecer la responsabilidad ética del Secretario de Justicia son los referidos artículos periodísticos, la grabación y la posición de este último de no negar que realizó las expresiones en cuestión.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, y por entender que no existe controversia esencial de hechos, procedemos a resolver sin trámite ulterior.

II

Como es sabido, el Departamento de Justicia de Puerto Rico es la agencia de la Rama Ejecutiva que ostenta la representación legal del Estado tanto en las causas civiles como en las criminales. De ordinario, la representación legal del Estado la hace un abogado de dicha agencia a tenor con el ordenamiento procesal y deontológico vigente, pero el Secretario de Justicia no interviene personalmente en la litigación activa ante los tribunales del país.

Ahora bien, el Secretario de Justicia es el funcionario de mayor rango en dicha institución, por lo que es el encargado de trazar las metas para viabilizar la...

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