Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 1987 - 119 D.P.R. 521

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 521
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1987

119 D.P.R. 521 (1987) REXACH BENITEZ V. HERNANDEZ COLON

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROBERTO REXACH BENITEZ ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

EL GOBERNADOR DE PUERTO RICO, HON. RAFAEL HERNÁNDEZ COLON,

ETC., demandados y recurridos

Núm. RE-87-472

119 D.P.R. 521

4 de noviembre de 1987

Amancio Arias Cestero, de Arias Cestero & Arias Guardiola,

abogado de los recurrentes.

Los recurridos no comparecieron.

RESOLUCIÓN

En vista de que la revisión se da contra la sentencia y no sus fundamentos, y considerando que del recurso y sus anejos no se desprende una violación de la doctrina pautada en Silva v. Hernández Agosto , 118 D.P.R. 45 (1986), que amerite nuestra intervención, a la solicitud de revisión, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió un voto particular de conformidad. Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Rebollo López emitieron votos disidentes separados.

Bruno Cortés Trigo

Secretario General

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

No obstante aparentemente rechazar--como veremos más adelante, realmente no existe otra alternativa--como incorrectos los fundamentos que adujera el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en apoyo de la sentencia desestimatoria que emitiera en el presente caso, una mayoría de los integrantes de este Tribunal, mediante resolución al efecto, deniega la solicitud de revisión interpuesta por los legisladores recurrentes por el fundamento específico de que "del recurso y sus anejos no se desprende una violación de la doctrina pautada en [P523]

Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986), que amerite nuestra intervención".(Énfasis suplido.)

La referida actuación constituye un abrupto, sorprendente e inexplicable cambio de dirección mediante el cual se ignora un claro, aplicable, y jurídicamente correcto precedente de reciente confección por parte de este mismo Tribunal. Al así actuar se permite que se violente un derecho constitucional de gran envergadura que resulta de vital importancia a nuestro sistema democrático de gobierno.

Mediante la referida resolución, increíblemente se establece la norma de que la violación del Derecho constitucional de las minorías parlamentarias en nuestro país a tener plena participación en el proceso legislativo es uno "de grados", la protección del cual está sujeto a la sana discreción y buen juicio de los integrantes de este Tribunal. El lamentable error cometido es uno tan obvio y de tal magnitud que el mismo "resalta [ sic] a la vista y hiere la retina". In re Roldán González , 113 D.P.R. 238 , 242 (1982).

Para poder uno percatarse de la corrección de los anteriores señalamientos basta con una somera lectura de lo expresado por este Tribunal en el antes mencionado caso de Silva v. Hernández Agosto , supra, hace escasamente unos once meses y en la decisión emitida en Hernández Agosto v. Romero Barceló , 112 D.P.R. 407 (1982).

I

El 13 de abril de 1987 los comparecientes senadores del Partido Nuevo Progresista radicaron petición de sentencia declaratoria e injunction con el propósito de que se declarara la inconstitucionalidad de ciertas leyes aprobadas en la sesión extraordinaria que comenzó el 18 de diciembre [P524] de 1986 y que concluyó el 24 de ese mismo mes.1 Alegaron en síntesis los senadores de la minoría novoprogresista del Senado, como fundamento para impugnar la validez legal de la legislación en cuestión, que: (1) dichos proyectos de ley fueron sometidos a la consideración del Senado, sin haber sido citados los senadores de minoría a sesiones ejecutivas para discutir o considerar el informe y para poder someter cualquier informe disidente; (2) los referidos senadores no tuvieron oportunidad de participar en las Conferencias Legislativas en los casos en que hubo que dirimir diferencias entre lo aprobado por la Cámara y el Senado, y (3) que les fue negado a ellos copia de los informes, estudios y cualquier otro material existente que tuviere relevancia con los referidos proyectos de ley .

Adujeron los demandantes que dichas actuaciones por parte de los senadores de la mayoría constituían una violación al Reglamento del Senado2 y a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--que les garantiza a las minorías parlamentarias el derecho de participar en todas las fases del proceso legislativo--al impedírsele intervenir en momentos cruciales del trámite legislativo.

Con relación a la aprobación del proyecto de ley dirigido a enmendar la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, [P525] 32 L.P.R.A. Ap. III, alegan los demandantes recurrentes que el mismo no fue incluido en la convocatoria a la sesión extraordinaria, siendo por tanto aprobado en violación de la Sec. 10, Art. III, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 341.

Los demandados radicaron moción de desestimación alegando que los demandantes carecían de capacidad para demandar, que la controversia no era justiciable por constituir una cuestión política, e invocaron la abstención del tribunal bajo la doctrina de separación de poderes.

El tribunal de instancia, mediante Sentencia de 13 de agosto de 1987 declaró con lugar la moción de desestimación de los demandados, determinando que los demandantes carecían de capacidad para demandar y que la controversia no era una justiciable.

Denegada su moción de reconsideración, acuden ante este Tribunal los demandantes imputándole error al así actuar al foro de instancia. Citan como autoridad principal la decisión que emitiéramos en el caso de Silva v. Hernández Agosto, ante.

II

No debe haber duda en la mente de persona alguna que los demandantes recurrentes tienen capacidad ( standing )

para radicar la acción que incoaron y de que, prima facie, la controversia planteada en dicha acción es una que es justiciable, hecho que acepta, sub silentio , la mayoría de los integrantes del Tribunal en la resolución de la cual disentimos.

A. CAPACIDAD : En relación con la capacidad para demandar, en Hernández Agosto v. Romero Barceló , ante, págs. 414--415, este Tribunal expresó que:

Es indispensable que el promovente de la causa de acción alegue haber sufrido un claro y palpable daño. [P526] Fund.

Arqueológica v. Depto. de la Vivienda , supra. El daño debe ser real, inmediato y preciso; no puede ser abstracto o hipotético.Warth v. Seldin ,

supra; Gladstone, Realtors v. Village of Bellwood , supra. La causa de acción debe surgir bajo el palio de la constitución o de una ley. Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda , supra; Salas Soler v. Srio. de Agricultura , supra; y debe establecerse una conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada.Village of Arlington Heights v. Metropolitan Housing Corp ., supra; véase, además,

Should Congress Defend its Own Interest Before the Court , 33 Stan. L. Rev.

715 (1981).

En la jurisdicción federal se admite sin discusión la capacidad jurídica de los cuerpos legislativos para comparecer por sí o autorizar a uno de sus miembros o un comité del cuerpo para representarlo en los tribunales. United States v. American Tel. and Tel. Co ., 551 F.2d 384, 391 (1976); Congressional Access To The Federal Court , 90 Harv. L. Rev. 1632 (1977).

En el caso que hoy nos ocupa, se cumple con todos los requisitos esbozados por la jurisprudencia para que exista capacidad para demandar. Los promoventes de la presente causa de acción alegan haber sufrido un claro y palpable daño; esto es, que las actuaciones de los senadores de la mayoría en violación al Reglamento del Senado y a nuestra Constitución, la cual les garantiza a las minorías parlamentarias el derecho de participar en todas las fases del proceso legislativo, les impidió intervenir en momentos cruciales del trámite legislativo, menoscabándose así sus funciones constitucionales como senadores . Tal y como lo afirman los recurrentes en su Recurso de Revisión, pág. 9: "Aquí se trata[,] nada menos[,]

que de su exclusión durante las deliberaciones de varias comisiones relativas a legislación bajo consideración del Senado". Es un daño real, inmediato y preciso. La causa de acción surge bajo el palio de la Constitución, y por último, existe una conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada, ya que la anulación de la legislación aprobada en alegada violación del Reglamento del Senado y de nuestra Constitución evitaría [P527] que se pongan en vigor leyes para la aprobación de las cuales no se contó con la participación plena en todas las etapas cruciales del proceso legislativo de los representantes del partido de minoría en el Senado y que por tanto no constituyen la verdadera expresión del pueblo . Más aún, en el citado caso de Silva v. Hernández Agosto , ante, resolvimos, en cuanto a la capacidad para demandar de los legisladores en específico, que éstos "en su condición de miembros de la Asamblea Legislativa tienen capacidad jurídica para vindicar sus prerrogativas y funciones constitucionales".

Este caso no es uno de una mera disminución de influencia en el ejercicio del voto de los senadores de la minoría, como erróneamente expresa el tribunal de instancia y parece ratificar una mayoría de los Jueces de este Tribunal. Resulta irrelevante la posición a los efectos de que los senadores demandantes tuvieron la oportunidad de participar en el debate llevado a cabo en el hemiciclo del Senado. No es su participación y su voto en el hemiciclo lo que los demandantes recurrentes cuestionan, sino su participación y voto en etapas anteriores "cruciales"

del proceso legislativo . Es su participación y voto en las comisiones legislativas , que es donde se recoge información pertinente a los proyectos sometidos a consideración legislativa y donde se delibera en relación con éstos, lo que impugnan los demandantes. Recordemos que en Silva v. Hernández Agosto , ante, pág. 66, calificamos como "crucial" el trabajo que realizan las Comisiones del Senado y de la Cámara. Dijimos en Silva...

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