Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1988 - 120 D.P.R. 815

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 815
Fecha de Resolución13 de Abril de 1988

120 D.P.R. 815 (1988) PUEBLO V. MENDOZA LOZADA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

MANUEL MENDOZA LOZADA, acusado y apelante

Núm. CR-86-47

120 D.P.R. 815

13 de abril de 1988

SENTENCIA de Amílcar Velázquez Nazario, J. (Carolina), que condena al acusado por asesinato en primer grado e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmada.

APOSTILLA

1. REGLAS DE EVIDENCIA--TESTIGOS--CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN-- IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD--EN GENERAL.

Un adicto a drogas, testigo ocular de unos hechos, puede declarar como testigo si demuestra que al momento de los hechos no estaba tan alterado como para no poder o querer observar diligentemente; sus cualidades o dotes morales pueden afectar la credibilidad de su testimonio, pero no destruirlo como instrumento evidenciario.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando un examen sereno, detallado y desapasionado de la prueba no produce en el ánimo del Tribunal Supremo insatisfacción o intranquilidad de conciencia, no hay motivo para intervenir con la apreciación y adjudicación de credibilidad que de la prueba testifical hizo el juzgador de los hechos en instancia.

3. ID.--PRUEBA DE REFERENCIA--NO DISPONIBILIDAD DEL TESTIGO--DECLARANTE NO DISPONIBLE COMO TESTIGO--EVIDENCIA ADMISIBLE POR EXCEPCIÓN--EXCEPCIONES RECONOCIDAS-- DECLARACIONES CONTRA INTERÉS.

La actual Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, expande significativamente el alcance de la norma tradicional que limitaba la declaración contra interés al interés propietario o pecuniario.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Nuestra Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, a diferencia de la regla federal, admite la declaración contra interés social, esto es, las declaraciones que exponen al declarante a riesgo de convertirlo en objeto de odio, ridículo o desgracia social en la comunidad.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El fundamento para la admisibilidad de declaraciones contra interés (Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV) es que nadie hace declaraciones contra su propio interés a menos que creyere que lo declarado es verdad. La premisa de la regla es la garantía circunstancial de veracidad, ya que la gente no hace declaraciones falsas que lesionen sus intereses.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La admisibilidad de declaraciones contra interés penal (Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV) como prueba de defensa puede adquirir dimensiones constitucionales bajo el debido proceso de ley. Nuestro sistema constitucional está apuntalado en un principio que favorece la presunción de inocencia y las oportunidades de defensa.

7. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Como regla general, es admisible como prueba de defensa prueba de referencia que consiste en la declaración de una persona no disponible como testigo (Regla 64A de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

IV) en que admite haber participado en el crimen objeto del proceso sin involucrar al acusado.

8. ID.--ID.--ID.--DECLARANTE NO DISPONIBLE COMO TESTIGO-- EVIDENCIA ADMISIBLE POR EXCEPCIÓN--EXCEPCIONES RECONOCIDAS-- DECLARACIONES CONTRA INTERÉS.

Los requisitos de aplicación de la Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, son tres: (1) no disponibilidad del declarante como testigo (Regla 64(A) de Evidencia, supra); (2) conocimiento personal del declarante (requisito que no surge del texto de la regla, sino del grueso de la doctrina), o que el declarante tenga una comprensión del carácter perjudicial de la declaración al momento de hacerla, y (3) que la declaración sea en efecto contra el interés del declarante.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El requisito de no disponibilidad del declarante como testigo, para la admisión de una declaración contra interés, provee la tradicional justificación de la necesidad de recibir prueba de referencia ante la no disponibilidad del declarante.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El requisito para la admisibilidad de una declaración contra interés (Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

IV), de conocimiento personal del declarante y que éste entienda la naturaleza contra interés de su declaración, tiene que ser analizado a la luz de todas las circunstancias del caso; sólo se exige una demostración de que el declarante sabía lo que declaraba.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El requisito de que el declarante tenga una comprensión del carácter perjudicial de su declaración--para la admisión como declaración contra interés bajo la Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV--se formula en términos objetivos: ¿Hubiere hecho un hombre razonable en la misma situación, la declaración a menos que la creyera cierta?

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Una declaración en que el declarante admite su propia participación en actividades ilícitas, que constituye una admisión si se ofrece contra el declarante, constituye también una declaración contra interés bajo la Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. IV, en cuanto a una declaración contra interés penal, no exige conocimiento personal sobre todos y cada uno de los asuntos que dan lugar a una acusación criminal.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La determinación de si cierta prueba de referencia es admisible como una declaración contra interés bajo la Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, le corresponde al juez de conformidad con la Regla 9 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. En ausencia de problema de admisibilidad, cuando sólo hay cuestiones de credibilidad o valor probatorio, la exclusión de la prueba tiene el efecto de usurpar funciones del jurado.

15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La identidad de la persona a quien se hace la declaración no es decisiva para determinación de si se trata de una declaración contra interés bajo la Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

IV; tal identidad es sólo uno entre otros factores a considerar.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El hecho de que una declaración contra interés penal se haga a un familiar o amigo del declarante no elimina el carácter contra interés de la declaración; justamente el reconocimiento de una actividad criminal de ordinario se hace entre amigos o gente en la que el declarante confía. Bajo el enfoque más realista y lógico, la estrecha relación entre el declarante y la persona a la que éste hace la declaración contra interés tiende a asegurar el elemento de confiabilidad.

17. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La exclusión errónea de prueba de defensa de una declaración contra interés penal admisible bajo la Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, no acarrea la revocación de una convicción, pues el efecto del error debe estimarse bajo la Regla 5 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. IV. Cuando la declaración excluida no exculpa o exime totalmente de responsabilidad al convicto sin excluir ni descartar su participación o coautoría, y hay evidencia directa y suficiente en la prueba de cargo para responsabilidad del apelante, resulta evidente que el resultado no hubiera sido distinto, en términos probabilísticos, de no haberse cometido el error, por lo cual no hay efecto de revocación.

Sylvia Juarbe y Cándida Valdespino Zapata, abogadas del apelante.

Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, Nilda P. Fuentes Ortiz, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

OPINIÓN DEL JUEZ HERNÁNDEZ DENTON

Mediante veredicto por mayoría de 9 a 3, un jurado de Carolina halló culpable al apelante de los delitos de asesinato en primer grado y varias violaciones a la Ley de Armas de [P818] Puerto Rico. El Tribunal Superior dictó las sentencias de rigor y el convicto presentó oportunamente escrito de apelación en el que cuestiona básicamente la suficiencia de la prueba para establecer su culpabilidad más allá de duda razonable, así como la negativa del tribunal a admitir la declaración de un testigo no disponible por constituir prueba de referencia. Resolvemos que, aunque el tribunal cometió error al excluir la prueba de defensa, debe confirmarse la sentencia apelada.

I

Como prueba de cargo el fiscal presentó al testigo ocular Daniel González Ramos, al doctor Criado, quien estuvo a cargo de la autopsia, y al policía que investigó los hechos.

El testigo González Ramos, adicto a la heroína y a la cocaína para la fecha de los hechos, declaró que el 3 de junio de 1983 se encontraba en el Residencial Covadonga en la esquina del edificio 14, lugar conocido entre los adictos como "el punto". Relató que siempre iba a "el punto" en espera de que "cayeran par de pesos para curarse". La prueba creída por el jurado demostró que a eso de las 9:00 A.M. llegó Samuel Rosario Feliciano conocido por "Papi Sammy", a quien el testigo conocía como un vendedor de drogas. Estacionó su vehículo frente al edificio 20 del residencial, conversó unos minutos con otras personas y luego caminó hasta el edificio 14.

El testigo se percató que por la acera del edificio 20 venían armados Daniel González Algarín, conocido por "Algarín", y el acusado Manuel Mendoza, a quien también conocía desde hace diez años. En una rápida secuencia de hechos, éstos ultimaron a balazos a Samuel Rosario.

En su alegato, la Sociedad para Asistencia Legal pone gran énfasis en las contradicciones o equivocaciones secundarias en el testimonio de Daniel González, entre otras, si Samuel Rosario ya estaba o no dentro del vehículo al iniciarse [P819] los disparos, o si éste cayó

"mirando al cielo" o boca abajo, teoría compatible con las abrasiones que luego aparecieron en la cara del occiso.

Sonia Hernández Rivera fue la principal testigo de defensa. Conocía al occiso. El día de los hechos su mamá la levantó como a las 8:30 A.M. Fue a hacer un encargo y de regreso encontró a "Papi Sammy" cerca de la esquina del edificio 14. Se saludaron y Sonia subió a su casa. Oyó el ruido de un carro y miró por la ventana. Vio que la víctima...

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