Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1988 - 121 D.P.R. 282

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 282
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1988

121 D.P.R. 282 (1988) PUEBLO V. VEGA ALVARADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

vs.

NOEL VEGA ALVARADO, acusado y peticionario; EL PUEBLO DE

PUERTO RICO, recurrido v. CRISTINA JIMENEZ LÓPEZ, acusada y peticionaria

Núm. CE-87-524

121 D.P.R. 282

11 de mayo de 1988

RESOLUCIÓN de Rafael Pereira Solá , J. (Guayama), que impone sanciones económicas a una abogada por estar ausente de Sala, en dos (2) ocasiones distintas, al ser llamados unos casos de naturaleza criminal. Se expide el auto de certiorari y se dicta sentencia revocatoria de las resoluciones de 24 de julio y de 17 de septiembre de 1987 .

APOSTILLA

1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--CONDUCTA DEL ABOGADO ANTE LOS TRIBUNALES--En virtud de lo dispuesto por el Canon 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, los abogados le deben a los tribunales el respeto a las órdenes que les son dirigidas en la consecución de los pleitos, exigiéndose de ellos asistencia puntual y el despliegue de todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución de los casos.

2. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--EN GENERAL--El funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la más rápida disposición de los asuntos litigiosos requieren que nuestros jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción al confrontarse con los graves problemas que conlleva el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales.

3. ID.--ID.--ID.--IMPOSICION DE SANCIONES--Los jueces de instancia deben tener la autoridad para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos que su buen juicio, discernimiento y sana discreción les indique. Con esta facultad, el Tribunal Supremo no intervendrá excepto cuando sea absolutamente necesario para evitar una injusticia.

4. DESACATO--ACTOS O CONDUCTA CONSTITUTIVOS DE DESACATO AL TRIBUNAL--EN GENERAL--No existe, en las causas criminales, autoridad estatutaria o reglamentaria que autorice la imposición, en forma sumaria, de sanciones económicas a las partes o a sus abogados por conducta que el tribunal considere que entorpece el buen funcionamiento de los asuntos ante su consideración. El mecanismo al alcance de los tribunales en casos criminales donde estén presentes estas circunstancias es el desacato.

5. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--EN GENERAL--IMPOSICION DE SANCIONES--La Regla 37.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y la Regla 5(c) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. II-A, contienen claras y específicas disposiciones que autorizan la imposición de sanciones por parte de los tribunales a los abogados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones para con éstos. Los propósitos de estas reglas son: (1) evitar indebidas dilaciones en los casos civiles y (2) evitar la acumulación excesiva de casos en los calendarios de los tribunales.

6. DESACATO--ACTOS O CONDUCTA CONSTITUTIVOS DE DESACATO AL TRIBUNAL--EN GENERAL--En relación con el calendario de causas criminales, ni las Reglas de Procedimiento Criminal ni las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contienen disposiciones que permitan la imposición de sanciones económicas. Pero los jueces de primera instancia, ante una conducta que lesione la dignidad del tribunal o tenga el efecto de entorpecer los procedimientos que dirigen, tienen a su alcance el mecanismo del desacato tanto civil como el criminal.

7. ID.--ID.--DESACATO CRIMINAL--El desacato criminal indirecto, regulado por la Regla 242(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, es el mecanismo aplicable cuando la conducta de un abogado lesiona la dignidad del tribunal o tenga el efecto de entorpecer los procedimientos que el juez dirige. Este desacato brinda la oportunidad al abogado de ser oído y defenderse en una vista a ser celebrada a esos efectos.

Enrique Rivera Mendoza, de la Sociedad para la Asistencia Legal,

abogado de los peticionarios.

Josefa A. Román García , Procuradora General Auxiliar , abogada de El Pueblo.

OPINION DEL JUEZ: REBOLLO LÓPEZ

El poder y autoridad inherente que tiene todo tribunal para hacer cumplir sus órdenes, autos y sentencias, y para mantener y preservar el orden en los procedimientos judiciales, ¿le faculta,

en relación con el calendario de causas criminales , para imponerle, de manera sumaria , a las partes o sus abogados sanciones económicas

por conducta que entiende el tribunal subvierte y atenta contra una eficaz y ordenada administración de los asuntos judiciales ante su consideración? Contestamos en la negativa.

I

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