Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Enero de 1990 - 125 DPR 153

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 153
Fecha de Resolución16 de Enero de 1990

125 D.P.R. 153 (1990) BUCARÉ

MANAGEMENT V. ARRIAGA GARCÍA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BUCARÉ MANAGEMENT, una división de BUCARÉ DEVELOPMENT CORPORATION,

demandante y recurrida

v.

MIGUEL ARRIAGA GARCIA y su esposa GLADYS OCASIO, ambos por sí y en

representación de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos,

demandados y recurrentes.

Número: MC-89-60

Resuelto: 16 de enero de 1990

DESAHUCIO--EN GENERAL--APELACION--REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ELEVAR LA CAUSA--PAGO, DEPOSITO O CONSIGNACION DE CANONES--EN GENERAL.

Un demandado en una acción de desahucio, cuya probada insolvencia económica ha sido reconocida por el tribunal según lo requiere y autoriza la Ley Núm. 6 de 26 de junio de 1980 (32 L.P.R.A. secs. 2824 y 2836) está exonerado de otorgar fianza o consignar el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia como condición para poder instar un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo o una apelación ante el Tribunal Superior.

ORDEN de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que fija una fianza de treinta mil (30,000) dólares como condición para presentar un recurso de revisión contra cierta sentencia que declaró con lugar una demanda de desahucio. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que se continúen los procedimientos en forma cónsona con la opinión.

Eduardo A. Escribano Román, de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, abogado de los recurrentes; Enrique Umpierre Suárez y José Gerardo Cruz Arroyo, del Bufete Enrique Umpierre Suárez, abogados de la recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ORTIZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Este recurso nos da la oportunidad de resolver si un demandado en una acción de desahucio cuya probada insolvencia económica ha sido reconocida por el tribunal, según lo requiere y autoriza la Ley Núm. 6 de 26 de junio de 1980 en sus Arts. 623 y 635 (32 L.P.R.A. secs. 2824 y 2836), está exonerado de otorgar fianza o consignar el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia como condición para poder instar un recurso de revisión ante nos o una apelación ante el Tribunal Superior. Arts. 631 y 634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 2832 y 2835.

Resolvemos en la afirmativa. Al así actuar, le impartimos un sentido lógico al procedimiento y le damos vigencia real a la intención legislativa que plasma la política pública de reconocerle un interés particular y otorgarle derechos distintos a los indigentes que están sujetos a una acción de desahucio.

I

El recurso instado por la parte demandada cuestiona la orden emitida por el Tribunal Superior, Sala de Caguas, que le fija una fianza de treinta mil dólares ($30,000) como condición para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de desahucio.

La orden del tribunal está fundada en los requisitos estatuidos en los Arts. 631 y 634 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, los cuales, respectivamente, disponen:

No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, a satisfacción del tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de la apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en secretaría, el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia.

........

En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta del pago del canon estipulado, será deber del demandado consignar en la secretaría del tribunal el importe de todos y cada uno de los arrendamientos que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos.

Por otra parte, la citada Ley Núm. 6 enmendó los Arts. 623 y 635, supra, para establecer que:

Sec.

2824. Comienzo del juicio; fecha para la vista

Se promoverá el juicio por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario en el Código de Enjuiciamiento Civil y presentada aquélla, se mandará convocar [al] actor y al demandado para comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que se presente la reclamación.

Disponiéndose, que si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia económica, el Tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de Servicios Sociales y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio promovida. Estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de la familia y le brindarán la ayuda social que esté justificada.

Además, rendirán un informe al Tribunal en el término improrrogable de treinta (30) días sobre las ayudas a que la familia tenga derecho, y cuáles se le habrán de proveer.

Sec.

2836. Términos para el lanzamiento después de sentencia

La sentencia que declare con lugar la demanda de desahucio ordenará el lanzamiento del demandado dentro del término de veinte (20) días contados desde que dicha sentencia sea firme. Disponiéndose, que cuando se trate de desahucio de una casa destinada a habitación o vivienda de familia, o de personas que estén ocupando...

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