Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1990 - 125 DPR 603
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 125 DPR 603 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 1990 |
1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- ELIMINACION CONVICCIONES RÉCORD PENAL.
En Pueblo v. Ortiz Martínez, 123:820, el Tribunal Supremo señaló que la eliminación de la convicción del expediente penal tiene efecto sobre todo asunto jurídico pertinente, incluso lo relativo a una convicción anterior como impedimento para la concesión de una sentencia suspendida.
2.
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La Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1731-1733, tiene como efecto ordenar al Superintendente de la Policía y al custodio de los expedientes criminales de dicho cuerpo la eliminación de las convicciones del expediente penal interesadas. De ese modo logra plena virtualidad la filosofía consagrada en la ley --congruente con un enfoque moderno de rehabilitación-- de que el peticionario nunca fue acusado ni convicto de delito.
3.
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El procedimiento judicial y administrativo establecido mediante la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1731-1733, viene a llenar una laguna y una situación de injusticia que pesaba sobre aquellos ciudadanos que en años anteriores incurrieron en delitos, pero que después han mantenido una conducta ejemplar en nuestra sociedad. Como consecuencia de ese trámite, los tribunales no pueden tomar en consideración las convicciones así borradas.
4.
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El Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. sec. 1027, no priva a una persona de sus beneficios si bajo los cauces legales disponibles ha logrado eliminar su convicción de delito grave y posee un certificado negativo de antecedentes penales legítimamente expedido por el Superintendente de la Policía. Los efectos de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 (34 L.P.R.A. sec. 1725 et seq.), reguladora de los certificados de antecedentes penales archivados en la Policía, que únicamente puede cubrir sentencias condenatorias, van más allá del ámbito civil. Carecería de propósito que el legislador autorizara su eliminación y certificación negativa si todavía pudieran utilizarse por los tribunales.
SENTENCIA de Salim Chaar Padín, J. (Utuado), que concede al peticionario disfrutar del privilegio de una licencia de tiro al blanco. Confirmada.
SENTENCIA de Víctor Rodríguez Bou, J. (Ponce), que deniega la solicitud para tener y poseer un arma por haber sido el peticionario convicto de infracción al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico a pesar de que dicha convicción había sido eliminada bajo la Ley Núm. 108. Revocada.
Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, Josefa Román García y Miriam Alvarez Archilla, Procuradoras Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo; Pedro T. Anca Marín, abogado de José M. Torres Díaz, recurrido; Gilberto Limardo Rodríguez, de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., abogado de Milton Muñoz Cedeño, recurrente.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ORTIZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Esta opinión, secuela de la emitida el 16 de junio de 1989 en el caso de Pueblo v.
Ortiz Martínez, 123 D.P.R. 820 (1989), nos da la oportunidad de aclarar el alcance de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, 34 L.P.R.A.
secs. 1731-1733 --que regula la eliminación de convicciones-- sobre las leyes que regulan las solicitudes de licencia para tener y poseer un arma de fuego (Art. 18 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec.
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