Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1990 - 126 D.P.R. 92

EmisorTribunal Supremo
DPR126 D.P.R. 92
Fecha de Resolución23 de Abril de 1990

126 D.P.R. 92 (1990) MORALES V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilfredo Morales Morales, demandante y peticionario, vs.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc., demandados y recurridos.

Núm.

CE-87-42

23 de abril de 1990

Petición de Certiorari para revisar una Sentencia de Ángel G. Hermida, J. (San Juan), que declara no ha lugar un recurso de revisión de cierta decisión emitida por la Junta de Apelaciones del Departamento de Servicios Sociales que denegó los beneficios del Programa de Asistencia Nutricional a un huelguista. Se expide el auto y se confirma la sentencia recurrida.

  1. Derecho Constitucional--Igual Protección de las Leyes--Doctrina de las Condiciones Inconstitucionales--En General. La doctrina de las condiciones inconstitucionales se originó en Estados Unidos hace alrededor de setenta (70) años, pero se desarrolló, con particular intensidad, en la década de los sesenta (60) para proscribir que el Estado moderno deniegue servicios o beneficios públicos a una persona por ejercer un derecho constitucional.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.

    La evolución de la doctrina de las condiciones inconstitucionales ha sido una consecuencia natural del extraordinario crecimiento del Estado moderno y de los programas de bienestar público.

  3. Id.--Id.--En General. Aunque el Tribunal Supremo federal, desde el caso de Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1905), ha aplicado el escrutinio racional al considerar la legislación socio-económica, en general ha rechazado la teoría de que el Estado puede imponer cualquier condición a beneficios públicos.

  4. Id.--Id.--Id.

    El Tribunal Supremo federal, al examinar los estatutos que condicionan la otorgación de un beneficio público a que una persona elegible se abstenga de ejercer sus prerrogativas constitucionales, ha utilizado distintos tipos de escrutinio judicial que dependen de la naturaleza del programa gubernamental y de los derechos afectados.

  5. Id.--Id.--Doctrina de las Condiciones Inconstitucionales--En General. La doctrina de las condiciones inconstitucionales se ha invocado para: (1) prohibir que el Gobierno imponga condiciones a exenciones contributivas o a empleos públicos que requieran el silencio o la lealtad política; (2) exijir que estén dispuestos a trabajar los sábados como condición para ser acreedores al fondo de desempleo, o (3) requerir que una emisora radial se abstenga de difundir editoriales a cambio de subsidio gubernamental.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.

    La doctrina de las condiciones inconstitucionales ha sido utilizada para refrendar los requisitos que inciden sobre derechos constitucionales. Por ejemplo, ha permitido que los Estados no asignen fondos públicos para sufragar abortos, a la vez que tienen programas prenatales.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.

    El Tribunal Supremo federal ha aprobado, al amparo de la doctrina de las condiciones inconstitucionales, que se le requiera a las corporaciones sin fines pecuniarios con exención contributiva que suspendan sus programas de cabildeo legislativo. Regan v. Taxation with Representation of Wash., 461 U.S. 540 (1983).

  8. Id.--Id.--Id.--Id.

    El Tribunal Supremo federal, al amparo de la doctrina de las condiciones inconstitucionales, sostuvo la ley que autorizaba a la Compañía de Turismo de Puerto Rico prohibirle a los casinos con licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anunciar sus facilidades. Posadas de Puerto Rico Assoc. v. Tourism Co., 478 U.S. 328 (1986).

  9. Id.--Derechos Personales, Civiles y Políticos--Derecho de Asociación. El Tribunal Supremo federal ha rechazado reclamaciones de que los requisitos de los programas de cupones de alimentos o de bienestar público infringen, de forma significativa, los derechos constitucionales de libertad de expresión y de asociación, y la protección contra registros irrazonables.

  10. Id.--Derechos Adquiridos--Derecho a la Huelga y a Establecer Piquetes--En General. El Tribunal Supremo federal, en el caso de Lyng v. Automobile Workers, 485 U.S.

    360 (1988), sostuvo la constitucionalidad de un estatuto que excluyó a unos huelguistas de recibir los beneficios del Programa de Cupones de Alimentos y señaló que la legislación tenía un motivo racional, que no violaba la cláusula de igual protección de las leyes ni infringía los derechos de los huelguistas de expresión y de asociación protegida por la Constitución federal. La decisión parte de la premisa de que el estatuto no obliga a los obreros a suspender sus actividades huelgarias. Aunque el Tribunal acepta que las uniones y los obreros en huelga estarían mejor si recibiesen cupones de alimentos, concluye que el derecho de asociación no exige que el Gobierno subsidie este tipo de actividad.

  11. Id.--Id.--Id.--Id.

    El Tribunal Supremo federal ha sostenido que el ejercicio del derecho a irse a huelga expone inevitablemente al titular del derecho a dificultades económicas.

    Sin embargo, esto no inclina al mencionado Tribunal a decidir que el derecho a asociación requiera que el Gobierno minimice este impacto al hacer a los huelguistas elegibles para recibir los cupones de alimentos. Lyng v. Automobile Workers, 485 U.S. 360 (1988).

  12. Id.--Igual Protección de las Leyes--Doctrina de las Condiciones Inconstitucionales--En General. En Puerto Rico, la doctrina de condiciones inconstitucionales tiene su aceptación inicial en Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100:982.

  13. Id.--Id.--Discrímenes Prohibidos--En General. El rechazar que un alcalde destituya de su trabajo a empleados irregulares de un municipio por motivo de sus ideas políticas, afirma que el Estado, en ninguna de sus múltiples funciones o servicios, puede discriminar contra un ciudadano por su raza, su religión o sus ideas políticas.

    Cualquier otra interpretación enervaría su eficacia. ( Báez Cancel v.

    Alcalde Mun. de Guaynabo, 100:982, seguido.)

  14. Id.--Id.--Doctrina de las Condiciones Inconstitucionales--En General. Aunque el Tribunal Supremo de Puerto Rico hasta la fecha ha utilizado la doctrina de las condiciones inconstitucionales para vindicar los derechos de los empleados públicos, su alcance también se extiende a las condiciones impuestas por el Estado que requieran que el beneficiario de asistencia social se abstenga de realizar una actividad constitucionalmente protegida. ( Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100:982, seguido.)

  15. Id.--Id.--Id.--Id.

    La doctrina de las condiciones inconstitucionales es particularmente aplicable cuando el Gobierno impone una condición a un beneficio público que tiene el efecto de inducir al ciudadano a ceder un derecho individual o a limitar su autonomía al ejercer sus libertades de expresión, de culto o de asociación. Así se evita que el Estado aproveche estos programas para intencionalmente presionar de forma indirecta a unos ciudadanos a dejar de hacer valer unos derechos fundamentales.

  16. Bienestar Público--Programas de Beneficio Social--En General. Aunque el Estado no tiene el deber de proveer asistencia pública a todos los ciudadanos, una vez ofrece estos beneficios los requisitos de elegibilidad no pueden ser arbitrarios ni pueden obligar a los ciudadanos elegibles a renunciar a sus derechos fundamentales para poder participar en el programa ni penalizarlos por hacer valer sus libertades. Esta limitación constitucional no es de carácter absoluto y, en ciertas situaciones, puede ceder ante intereses colectivos de superior jerarquía -- Ramos v. Srio. de Comercio, 112:514 que justifiquen la restricción de los derechos mediante un ponderado análisis de los intereses en conflicto.

  17. Id.--Id.--Id.

    Una vez se prueba que un requisito de un programa de asistencia pública afecta un derecho fundamental, corresponde al Estado demostrar la existencia de un interés colectivo de superior jerarquía y que la condición promueve su consecución. Esto significa que el Estado puede imponer requisitos sobre los beneficios públicos pero, cuando distribuye esta asistencia, debe hacerlo conforme a las limitaciones impuestas por el ordenamiento constitucional puertorriqueño.

  18. Derecho Constitucional--Derechos Adquiridos--Derecho a la Huelga y a Establecer Piquetes--En General. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contrario a la Constitución de Estados Unidos, consagra expresamente los derechos de los obreros a organizarse, a negociar colectivamente, a la huelga, al piquete y a otras actividades concertadas de singular importancia en la vida democrática puertorriqueña. Art.

    II, Secs. 16, 17 y 18, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

  19. Id.--Id.--Id.--Id.

    Los derechos de los obreros a organizarse, a negociar colectivamente, a la huelga, al piquete y a otras actividades concertadas de singular importancia en la vida democrática puertorriqueña, consagrados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Art. II, Secs. 16, 17 y 18, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1), recibieron una cuidadosa atención en la Convención Constituyente.

    Aunque estos nuevos derechos sociales no tienen la misma dimensión histórica que los que representan aquella reserva de libertades del individuo frente al Estado, son de las pocas disposiciones que la propia Constitución aplica erga omnes y que imponen unas obligaciones especiales a las tres (3) ramas del Gobierno de Puerto Rico.

  20. Id.--Id.--Id.--Id.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ante un planteamiento de que cierto reglamento gubernamental tiene la consecuencia de excluir a las familias de obreros en huelga del Programa de Asistencia Nutricional y de que penaliza al ejercicio de un derecho garantizado por el ordenamiento constitucional puertorriqueño, considera que dicho planteamiento requiere un análisis de estricto escrutinio judicial donde explorará el interés perseguido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al aprobar esta disposición y su efecto sobre los derechos de los obreros.

  21. Bienestar Público--Programas de Beneficio Social-- Alimentos--En General. El Programa de Asistencia Nutricional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se origina del proyecto federal de...

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