Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 128 D.P.R. 864

EmisorTribunal Supremo
DPR128 D.P.R. 864
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

128 D.P.R. 864 (1991) BERBERENA Y OTROS V.

ECHEGOYEN

HÉCTOR BERBERENA Y OTROS, demandantes y apelados

v.

ILEANA ECHEGOYEN, ADMINISTRADORA DE DERECHO AL TRABAJO, ETC., demandados y apelantes;

ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Y FEDERACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO,

interventoras y recurrentes

Números: AC-88-694 RE-88-498 RE-88-517

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 28 de junio de 1991.

1. Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes y Funciones Judiciales--Intromisiones en el Poder Judicial--Limitación a la Jurisdicción de los Tribunales--Academicidad.

Por su efecto perjudicial, la doctrina de academicidad debe ser aplicada con cuidado.

2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El efecto procesal de una determinación de academicidad en apelación, tras la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es que el decreto del tribunal de instancia queda anulado y el caso se devuelve con órdenes de desestimar la demanda. Sin embargo, aunque se anule el decreto de inconstitucionalidad, no se ordena la desestimación si hay otra controversia por dirimir o, si cuando se procede a devolver el caso para que las partes enmienden sus alegaciones a la luz de los nuevos hechos, para que la causa se dilucide a base de las controversias entonces presentadas.

3.

Evidencia--Conocimiento Judicial--Elección o Nombramiento de Personas para Cargos o Empleos.

Puede tomarse conocimiento judicial de si determinados candidatos fueron o no elegidos en una elección general.

4.

Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes y Funciones Judiciales--Intromisiones en el Poder Judicial--Limitación a la Jurisdicción de los Tribunales--Academicidad.

En pleitos sobre la constitucionalidad de una ley no procede la norma de academicidad cuando se trata de una controversia recurrente en cuanto a los demandantes, cuando se trata de una controversia susceptible de repetición respecto a otros miembros del grupo afectado con la legislación o actuación objeto de la controversia ni cuando se trata de una controversia capaz de evadir la revisión judicial.

5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

De ordinario, un caso de impugnación de la constitucionalidad de una ley se torna académico cuando la Asamblea Legislativa enmienda el estatuto impugnado constitucionalmente antes de que el foro apelativo revise el decreto de inconstitucionalidad de un tribunal de instancia. La academicidad sobreviene si la nueva ley pone fin a la controversia contenida en el recurso y corrige el defecto o elimina la disposición en controversia. Es por esto que al adjudicar la controversia se toma en consideración que la ley se aplicará no como estaba antes, sino como está luego de enmendada. En estas circunstancias, no habría un caso en controversia que amerite consideración por el foro apelativo, pues la misma fue resuelta al aprobarse la nueva ley, y las circunstancias que originaron el recurso presentado ya no estaban presentes. Lo mismo ocurriría si la ley declarada inconstitucional en el foro de instancia es derogada totalmente.

6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

En casos de impugnación de la constitucionalidad de una ley, cuando a pesar de que en medio del caso en apelación se enmienda la ley y las enmiendas no resuelven la controversia, el caso no se torna académico. En su lugar, el tribunal apelativo debe revisar la determinación del foro de instancia a la luz de la ley tal como quedó con las enmiendas y no como estaba al momento de la adjudicación en primera instancia.

7.

Derecho Laboral--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--No Prestación de Servicios--Licencias Diversas.

La Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990 (3 L.P.R.A. sec. 391 Et seq.), que adopta un nuevo ordenamiento para la educación en todo Puerto Rico, ratificó el esquema de licencia con sueldo a maestros que sean candidatos a puestos electivos, ya dispuesto en la Sec. 6 de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 (18 L.P.R.A. ant.

sec. 249d). Se trata de un beneficio concedido únicamente a la clase magisterial. La diferencia consiste en que la ley de 1990 limita la concesión de licencias a maestros del salón de clases que ejercen como tales en el Sistema de Educación Pública y especifica cuáles son los cargos electivos a los que los maestros tienen que ser nominados para tener derecho a la licencia con sueldo. Además, restringe la licencia con paga al período comprendido entre el 1ro de agosto del año electoral y el lunes inmediatamente después de las elecciones, y no desde la fecha de presentación de la candidatura como disponía la ley anterior.

8.

Derecho Constitucional--Igual Protección de las Leyes--En General--Trato Desigual Permisible.

La cláusula constitucional de la igual protección de las leyes se activa cuando hay una legislación o acción del Estado que crea clasificaciones entre grupos, discriminando contra unos frente a otros. Sin embargo, no toda discriminación viola este precepto, ya que las normas que nutren este principio no exigen un trato igual para todos los ciudadanos, aunque sí prohíben un tratamiento desigual injustificado.

9. Íd.--Íd.--Clasificaciones Legislativas.

Al considerarse un planteamiento de inconstitucionalidad bajo la igual protección de las leyes, hay que tomar en cuenta que para gobernar una sociedad tan compleja y variada --en la cual existen distintos intereses individuales y grupales, y diversas relaciones sociales-- es necesario establecer clasificaciones. Por consiguiente, el problema central que plantea la aplicación de la igual protección de las leyes es diseñar normas que permitan al Gobierno establecer clasificaciones, pero que a la vez protejan a las personas contra desigualdades indebidas, irrazonables u odiosas. Por todas estas consideraciones, el principio cardinal en que se funda la igual protección de las leyes es el trato similar para personas análogámente situadas.

10. Íd.--Interpretación, Efecto y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Determinación de la Constitucionalidad de los Estatutos-- Escrutinios...

En todo análisis de igual protección de las leyes hay que evaluar la relación entre el propósito que se quiere obtener y la clasificación utilizada por el Estado. También, se debe ponderar la importancia del derecho o interés afectado por la actuación del Estado. Para hacer dicho análisis, la doctrina ha desarrollado el uso de diversos tipos de escrutinios judiciales para evaluar la constitucionalidad de una ley. En nuestra jurisdicción se han utilizado dos (2) escrutinios, el estricto y el racional.

11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Ante un planteamiento judicial bajo la igual protección de las leyes, para que se justifique la utilización del escrutinio riguroso o estricto, el tribunal tiene que identificar si la clasificación hecha afecta algún derecho fundamental de la persona o si establece alguna clasificación sospechosa que no guarde relación con la habilidad o aptitud de las personas afectadas por la clasificación. Si se identifican esas clasificaciones, la legislación se presume inconstitucional y le corresponde al Estado probar la existencia de un interés apremiante que las justifique.

12. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

En planteamientos de igual protección de las leyes, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha empleado el escrutinio riguroso o estricto para analizar clasificaciones sospechosas o que afectan derechos fundamentales, por ejemplo: clasificaciones fundamentadas en sexo, condición social o nacimiento; clasificaciones que afectan el derecho a huelga; clasificaciones fundamentadas en ideas políticas, y clasificaciones tangentes a la dignidad humana.

13. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Ante un planteamiento de igual protección de las leyes, el escrutinio tradicional mínimo se utiliza cuando la legislación impugnada no crea unas clasificaciones sospechosas o no afecta derechos fundamentales. En ese sentido, la clasificación tiene que ser razonable al situar a las personas similares con respecto al propósito de la ley. Cuando se utiliza este escrutinio, la ley se presume constitucional si existe un mero nexo racional entre el propósito legislativo y la clasificación establecida. La ley será constitucional siempre que razonablemente puede concebirse una situación que justifique la clasificación.

El que impugna la legislación tiene el peso de la prueba de establecer que la clasificación es claramente arbitraria y que no se puede establecer nexo racional alguno.

14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El análisis de la igual protección de las leyes en relación con la impugnación de legislación que concede a todo maestro de instrucción pública, que sea candidato oficial a un cargo electivo, una licencia con sueldo desde el 1ro de agosto del año electoral hasta el lunes siguiente al día de las elecciones -- impugnación hecha por candidatos empleados públicos que no son maestros de instrucción pública-- debe hacerse bajo el escrutinio tradicional mínimo y no bajo el escrutinio estricto. Tal legislación no genera clasificación sospechosa alguna ni afecta un derecho fundamental.

15. Íd.--Igual Protección de las Leyes--Personas Protegidas por Tales Garantías.

El derecho a ser candidato a un cargo electivo no es un derecho fundamental, a los fines de activar el análisis judicial de escrutinio estricto bajo la igual protección de las leyes.

16.

Derecho Laboral--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración-- No Prestación de Servicios--Licencias Diversas.

La ley que concede a los maestros de instrucción pública que aspiran oficialmente a un cargo electivo una licencia con sueldo desde el 1ro de agosto del año electoral hasta finalizadas las elecciones tiene el propósito dual de evitar que un maestro tenga que dejar de trabajar al aspirar a cargos electivos y, simultáneamente, evitar la contaminación del sistema de instrucción pública con la política partidista. No se trata de una restricción de acceso a la papeleta electoral para otra clase de...

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