Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1990 - 126 DPR 209
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 126 DPR 209 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1990 |
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DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--INSCRIPCION O ANOTACION DE TITULOS-- DOCUMENTOS O TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION--NECESIDAD DE QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PUBLICO, EJECUTORIA O DOCUMENTO AUTÉNTICO-
-DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
El Art. 45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2208, dispone que toda ejecutoria pronunciada por tribunales de Estados Unidos y extranjeros debe estar contenida en una resolución ejecutoria del Tribunal Superior para poder ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Es totalmente legítimo que un estado requiera que las sentencias dictadas por otros estados no sean ejecutables a menos que un tribunal local con jurisdicción lo ordene. (Roseberry v. Registrador, 114:743, seguido.)
3.
DERECHO CONSTITUCIONAL--CLAUSULA SOBRE ENTERA FE Y CRÉDITO-- SENTENCIAS DE OTROS ESTADOS--EN GENERAL.
La Sec. 1 del Art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, no prescribe el procedimiento para dar entera fe y crédito a los actos públicos, documentos y procedimentos judiciales de otras jurisdicciones domésticas. Tal sección no exige que un Registro de la Propiedad en Puerto Rico le dé directamente entera fe y crédito a una sentencia extranjera al hacer caso omiso de las disposiciones de nuestras leyes que exigen la previa intervención de los tribunales. No opera ex proprio vigore.
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DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--INSCRIPCION O ANOTACION DE TITULOS--
DOCUMENTOS O TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION--NECESIDAD DE QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PUBLICO, EJECUTORIA O DOCUMENTO AUTÉNTICO- -DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
Toda ejecutoria proveniente de un estado de la unión o país extranjero debe cumplir con las disposiciones del Art. 45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec.
2208, y del Art. 59.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2003-581, edición especial, para poder ser inscritas en el Registro de la Propiedad.
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ID.--ID.--PRESENTACION DE DOCUMENTOS A INSCRIPCION--EFECTOS DE LA PRESENTACION.
A los fines de los requisitos para una inscripción registral hay que distinguir entre el documento principal cuya inscripción se solicita y los documentos complementarios. Estos últimos carecen de autonomía para los efectos de su inscripción y sirven para complementar aquellos aspectos necesarios para hacer inscribible el documento principal.
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ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES.
Los Registradores de la Propiedad tienen facultad para solicitar la producción de documentos complementarios en aquellos casos que: (1) por ley o por reglamento así se requiera para la inscripción de un documento; (2) del documento surja causa para creer que es inválido, y (3) el propio documento no refleja su entera validez.
RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Carmen J. Rocafort, R. (San Juan), Sección Octava, que deniega la inscripción de cierta escritura. Revocada.
Leonardo Llequis, abogado de la recurrente; la Registradora de la Propiedad recurrida compareció por escrito.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ORTIZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
I
Mediante Escritura de Donación Núm. 15 otorgada el 14 de noviembre de 1986 ante el notario Leonardo Llequis Carrasquillo, el Sr. Héctor M. Díaz Lebrón, soltero y vecino de Nueva York, representado por su apoderada, Nilda C. Acosta Maldonado, le donó a su ex esposa, Milagros Figueroa Pesante, soltera y vecina de San Juan, su participación en un inmueble que habían adquirido como bien ganancial mientras estuvieron casados.
La referida escritura se presentó para inscripción ante el Registro de la Propiedad, Sección Octava de San Juan, y como documento complementario se presentó la sentencia de divorcio entre Héctor M. Díaz y Milagros Figueroa decretada por la Corte Suprema del Condado de Nueva York el 24 de marzo de 1986.
La Registradora de la Propiedad denegó la inscripción de la escritura de donación y como única falta señaló:
La sentencia de divorcio que se acompaña debe ser convalidada por un tribunal local. (Caso Elizabeth Ann Roseberry vs. Registrador, 114 D.P.R. 743). (Ar[t]ículo 45 de la Ley Hipotecaria, T. 30 L.P.R.A. sec. 2208). Exhibit VI, pág. 14.
En recalificación, reiteró su determinación original. Inconforme, Milagros Figueroa Pesante interpuso este recurso gubernativo y alegó que erró la Registradora de la Propiedad al requerir la convalidación de la sentencia de divorcio por un tribunal local. Alega que dicha sentencia no constituye un título translativo de dominio que deba cumplir con las disposiciones del Art. 45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante Ley Hipotecaria), 30 L.P.R.A. sec. 2208, ya que la misma se presentó como prueba del divorcio y lo que se presentó para inscripción fue la escritura de donación. Finalmente, alega que nuestra decisión en Roseberry v. Registrador, 114 D.P.R. 743 (1983), no es aplicable al caso de autos, ya que aquí no se hizo adjudicación de la propiedad en la sentencia de divorcio como ocurrió en el citado caso. Le asiste la razón.
II
[1] El Art. 45 de la Ley Hipotecaria, supra, dispone que toda ejecutoria1 pronunciada por los tribunales de Estados Unidos y extranjeros debe estar contenida en una resolución ejecutoria del Tribunal Superior para poder ser inscrita en el Registro de la Propiedad.2
[2] En Roseberry v. Registrador, supra, págs. 746-747, resolvimos que es totalmente legítimo que un estado requiera que las sentencias dictadas por otros estados no sean ejecutables a menos que un tribunal local con jurisdicción lo ordene.
[3] Nos pronunciamos de la forma siguiente:
Las disposiciones concernidas de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico y su Reglamento...
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