Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Abril de 1990 - 126 DPR 32

EmisorTribunal Supremo
DPR126 DPR 32
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990

126 D.P.R. 32 (1990) DÍAZ ORTIZ V. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

ALCIDES DIAZ ORTIZ, lesionado y recurrido

v.

FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, asegurador y recurrente.

Número: CE-88-278

Resuelto: 2 de abril de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico
  1. COMPENSACIONES A OBREROS--LESIONES O DAÑOS POR LOS CUALES PUEDE CONCEDERSE COMPENSACION--LESIONES O DAÑOS QUE PROVIENEN U OCURREN EN EL CURSO DE Y COMO CONSECUENCIA DEL EMPLEO--LESIONES O DAÑOS QUE PROVIENEN O SURGEN DEL EMPLEO--

    RELACION CAUSAL ENTRE EL EMPLEO Y EL DAÑO--EN GENERAL.

    El Art. 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 2, establece los requisitos para que se pueda considerar que un obrero ha sufrido un accidente del trabajo y por lo tanto sea susceptible de recibir los beneficios que la ley le concede. Esta sección exige que la condición o lesión del obrero sobrevenga como resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya ocurrido en el curso de éste y como consecuencia del mismo. De faltar cualquiera de estos tres (3) requisitos, el accidente no será compensable.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    De acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., las llamadas condiciones emocionales son compensables cuando, además de la necesaria relación causal entre la condición y el empleo, dicha condición origina por sí misma una incapacidad para el trabajo o agrava una incapacidad existente. Esto debe probarse de manera convincente, mediante prueba pericial fundamentada en exámenes psiquiátricos adecuados. (Resto Casillas v. Colón González, 112:644, seguido.)

  3. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo reconoce que de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., una condición preexistente en un empleado es compensable cuando la razón de que ésta se agrave es resultado del empleo.

  4. ID.--PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COMPENSACION--EN GENERAL-- COMISION (DE INDEMNIZACION A OBREROS) INDUSTRIAL--EN GENERAL.

    La Comisión Industrial no puede concluir que procede compensar la condición emocional de un lesionado sin prueba alguna, suficiente en derecho, que justifique tal conclusión.

  5. ID.--ID.--PESO Y SUFICIENCIA DE LA EVIDENCIA--EN GENERAL--PRUEBA DE PERITOS--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA SOSTENER LAS CONCLUSIONES.

    El Tribunal Supremo no sostendrá una decisión de la Comisión Industrial que esté fundamentada en prueba pericial que sea vaga, superficial e imprecisa. Además, rechazará toda prueba que equivalga a especulación o conjetura y que se funde en hechos subsidiarios que no apoyen adecuadamente las conclusiones a que se llega en la mencionada comisión. (Morell v. F.S.E., 110:709, seguido.)

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--SUFICIENCIA--EN GENERAL.

    El hecho de que el Art. 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 2, señala que la misma debe interpretarse de manera liberal, de modo que se favorezca al empleado, no justifica el que la Comisión Industrial decida otorgarle cierta compensación a un empleado fundamentándose para ello en prueba que carece de certeza científica y jurídica. La liberalidad tiene que estar fundamentada en los hechos particulares de cada caso. No se puede ser liberal en un vacío.

  7. REGLAS DE EVIDENCIA--OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL--TESTIMONIO PERICIAL--EN GENERAL.

    Si no se puede sostener una decisión fundamentada en prueba pericial que sea imprecisa y vaga, por analogía y a contrario sensu debe entenderse que si se presenta prueba pericial precisa, clara y contundente, es necesario resolver de acuerdo con ésta.

  8. COMPENSACIONES A OBREROS--PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COMPENSACION--PESO Y SUFICIENCIA DE LA EVIDENCIA--EN GENERAL-- PRUEBA DE PERITOS--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA SOSTENER LAS CONCLUSIONES.

    El Tribunal Supremo, en circunstancias ordinarias y en ausencia de razón alguna que justifique su intervención con la apreciación hecha, no alterará las conclusiones de la Comisión Industrial que estén sostenidas por prueba pericial; pero, en el ejercicio de su facultad para revisar, tiene amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial médica, por lo que puede aun adoptar su propio criterio en la apreciación o evaluación de dicha prueba. (Alonso García v. Comisión Industrial, 103:712, seguido.)

    SOLICITUD DE REVISION de una RESOLUCION de la Comisión Industrial que concede a un obrero compensación por cierta condición emocional. Revocada.

    Carlos Cedeño Ubiñas, abogado del recurrente; Andrés Cruz González, de Manuel De Jesús Mangual & Asociados, abogado del recurrido.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ORTIZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    En apoyo de este recurso, el Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.) sostiene que erró la Comisión Industrial al resolver que la condición emocional que padece el aquí recurrido Alcides Díaz Ortiz es compensable según nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., sin prueba alguna suficiente en derecho que justifique su determinación.

    Una breve descripción de los hechos servirá para ubicar el contenido de la controversia.

    El Sr.

    Alcides Díaz Ortiz trabajó por alrededor de diecinueve (19) años para las firmas comerciales de Rafael J. Nido, Inc. y Chain Link Fence, Inc. Se dedicaba a la venta al por mayor de materiales de ferretería y construcción. Don Alcides era...

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