Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201300072
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201300072 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2014 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez CIVIL NÚM.: ISCI201100982 SOBRE: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2014.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Norma Torres Velázquez (señora Torres), quien nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 13 de diciembre de 2012, notificada el 17 del mismo mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro apelado desestimó la demanda instada contra su patrono al concluir que está cobijado por la inmunidad provista en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq (Ley Núm. 45).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen apelado.
Para el año 1974, la señora Torres comenzó a trabajar en una planta farmacéutica en San German como analista de laboratorio químico. En el 1989, OMJ Pharmaceuticals, Inc., adquirió dicha planta y continuó operaciones bajo el nombre de Ortho McNeil Janssen OMJ (OMJ). Ello así, la señora Torres pasó a ser empleada de OMJ y se mantuvo desempeñando funciones similares a su antigua relación de empleo.
En el 2002, Cordis LLC1
(Cordis) comenzó operaciones en una planta de San Germán, como contratista independiente. Cabe señalar que Cordis utilizaba las facilidades de los laboratorios de OMJ para realizar estudios de validación de los Cypher Stent2. Además, Cordis realizaba dicho proceso en el mismo laboratorio donde la señora Torres laboraba como empleada de OMJ. El 1 de marzo de 2004, la señora Torres pasó a ser empleada de Cordis, en la que ocupó la posición de Auditor Científico Senior.
Como empleada de Cordis, la señora Torres pasó a trabajar en el Edificio 5 de la planta.
Para finales de 2002, la señora Torres, mientras aún era empleada de OMJ, comenzó a presentar diferentes síntomas, a saber: sangrado nasal, edema periférico, y un abdomen inflamado y agrandado. Desde mayo de 2003, los resultados de laboratorio de la señora Torres revelaron funciones alteradas de las enzimas hepáticas y trombocitopenia en el hígado.
El 16 de junio de 2004, la señora Torres se presentó a la enfermería de Cordis, quejándose de síntomas que atribuyó a la exposición a Rapamicina3. El 23 del mes en curso, esta se presentó nuevamente a la enfermería y fue referida a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) para tratamiento. Ello así, comenzó a recibir tratamiento en la CFSE desde el 28 de junio de 2004.
A medida que transcurrió el tiempo y los síntomas se agudizaron, el 18 de diciembre de 2006 la CFSE emitió una resolución en la que recomendó la incapacidad total de la señora Torres como resultado de su alegada exposición a rapamicina4 en su empleo. El 15 de marzo de 2011 la señora Torres presentó una acción en daños y perjuicios al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141-5142, contra Cordis LLC y su compañía aseguradora, John Doe. Reclamó haber sufrido daños debido a la exposición e inhalación de los productos volátiles, sirolimus o rapamicina, el cual era utilizado por Cordis durante el tiempo que esta trabajó para OMJ.
Por su parte, el 11 de junio de 2012 Cordis presentó una solicitud de sentencia sumaria fundamentada en la inmunidad patronal que concede el Artículo 18 de la Ley Núm. 45, 11 L.P.R.A. sec. 21. La señora Torres presentó su oposición el 31 de agosto, en la cual alegó que a Cordis no le cobija la inmunidad patronal, y que al contrario, se trata de un tercero responsable de los daños alegados en la demanda. En su réplica, Cordis alegó que la condición de la demandante, aun cuando comenzó antes de ser empleada de esta, se agravó al punto que fue referida a la CFSE para tratamiento mientras era su empleada.
Luego de evaluada la posición de las partes, el 13 de diciembre de 2013, notificada el 17 del mismo mes, el TPI dictó la Sentencia en la que declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó con perjuicio la demanda.
Concluyó que de los hechos surgía con meridiana claridad que la señora Torres era empleada de Cordis, - quien es un patrono asegurado por la CFSE-, al momento en que fue determinada su incapacidad.
Oportunamente, la señora Torres presentó una Moción Solicitando Enmienda a Determinaciones de Hechos, Determinaciones de Hechos Adicionales, y Reconsideración de Sentencia, en la cual indicó que la determinación de hecho material que estuvo expuesta al producto cuando pasó a ser empleada de Cordis es incorrecta. Sostuvo que el hecho cierto es que ella no estuvo expuesta luego de que pasó a trabajar con Cordis, por lo que este respondía. Dicha moción fue declarada no ha lugar el 21 de diciembre de 2012.
Inconforme con dicho dictamen, el 15 de enero de 2013 compareció ante nos mediante recurso de apelación y señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al concluir como cuestión de hecho que Norma Torres estuvo expuesta al producto nocivo cuando pasó a ser empleada de Cordis.
Erró el TPI al concluir que a Cordis le cobija la inmunidad provista por el FSE por los daños que Norma Torres sostuvo como consecuencia de su exposición al producto nocivo previo a que ella pasara a trabajar para Cordis.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del presente recurso.
El mecanismo discrecional de sentencia sumaria regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 32, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Su propósito principal es el propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 2013 T.S.P.R. 95, 189 D.P.R.
___ (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010); Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004); PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994).
Para promover una solicitud de sentencia sumaria, la parte que así lo haga debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1. Nuestro Tribunal Supremo ha definido un hecho material como aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 213, citando a J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Pubs. J.T.S., 2000T. I, pág. 609.
Asimismo, la controversia sobre el hecho tiene que ser real. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 213.
Por otro lado, la parte promovida por una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar meramente en sus aseveraciones o afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Por el contrario, está obligada a contestar de forma tan detallada y específica como lo hizo la parte promovente. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3(c); Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 848. Esta deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente. Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R.
714, 721 (1986). Esto es, no debe cruzarse de brazos descansando en sus alegaciones y meramente oponerse. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const.
Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, 576 (1997); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 215.
Al dictar sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente judicial; y (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 727 (1994); PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, págs. 913-914. Es por ello, que la doctrina establece que el promovente tiene que establecer su derecho con claridad. Nieves Díaz v.
González Massas, supra, pág. 848; Benítez et. als. v. J & J, 158 D.P.R.170, 177 (2002). De existir dudas sobre la existencia de una controversia de hechos, estas deben resolverse en contra del promovente ya que este mecanismo procesal no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 610 (2000); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279-280 (1990); Corp.
Presiding Bishop v. Purcell, supra, pág. 720.
Recientemente nuestro más Alto Foro discutió la normativa alusiva al mecanismo de sentencia sumaria en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, ya citado, y determinó que los tribunales no están obligados a tomar en cuenta aquellas porciones de declaraciones juradas o de cualquier otra evidencia admisible que no haya sido expresamente citada por la parte en la relación de hechos correspondiente de su escrito. Id, págs.18-21, Regla 36.3(d) de...
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