Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201100985

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100985
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-122 Soto Torres V.

Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EDWIN SOTO TORRES
Recurrido
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
JOSÉ A. TORRES
Patrono-Recurrente
KLRA201100985
Revisión procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I. 02-100-11-7781-01(0) Caso C.F.S.E. 01-45-02048-6

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece el señor José A. Torres h/n/c JAT Wetland Research, Inc., (señor Torres o el recurrente) y solicita la revocación de una resolución emitida y notificada el 15 de agosto de 2011 por la Comisión Industrial, que declaró Ha Lugar la Petición de Compensación presentada por el señor Edwin Soto Torres (el señor Soto o el recurrido) el 26 de diciembre de 2007 ante la Comisión Industrial. Mediante la referida Resolución la Comisión Industrial resolvió que entre el patrono no asegurado, José E. Torres y el lesionado, señor Soto, existía una relación obrero patronal al momento del accidente. Además, concluyó que el recurrente es responsable del accidente de trabajo ocurrido al señor Soto mientras laboraba para éste.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El recurrente es un patrono que al momento del accidente del recurrido no tenía póliza de seguro vigente ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). Por su parte, el señor Soto se reportó al CFSE el 22 de enero de 2001.

El 22 de febrero de 2001 el señor Torres, patrono no asegurado, suscribió un informe patronal en el que indicó lo siguiente: “El señor Soto estaba transportando tiestos con plantas para sembrarlas”. “Tiene lastimados hombro derecho y espalda baja”. Hay además otro informe supletorio de accidente, en el cual se describe el accidente y sólo incluye los datos personales del lesionado, la alegada hora del accidente (12:30), y el 22 de enero de 2001 como la fecha en que se suspendió la labor al lesionado.

El 18 de julio de 2001 la CFSE emitió Decisión sobre patrono no asegurado.

Por su parte el patrono recurrente negó responsabilidad de accidente y alegó que al momento de llenar el informe voluntario ya el señor Soto no trabajaba para ellos. El señor Soto cumplimentó la Petición de Compensación el 19 de diciembre de 2007 y la presentó ante la Comisión Industrial el 26 de diciembre del mismo año.

Así las cosas, el 12 de agosto de 2008 se celebró vista pública ante la Comisión Industrial. El Administrador de la CFSE hizo constar en la vista ante la Comisión Industrial que la causal por la cual el caso fue citado es responsabilidad por accidente y que toda vez que la Decisión de la CFSE sobre patrono No Asegurado de 18 de julio de 2002 no fue apelada ante este organismo, la misma es cosa juzgada.

En la aludida vista ante la Comisión Industrial prestó testimonio el señor Soto. En ajustada síntesis, éste declaró que cuando se reportó a la CFSE trabajaba con el señor Torres en la compañía de JAT Wetland, donde realizaba los trabajos que le asignara el encargado del proyecto. Destacó que sus funciones eran de talar con el machete, el trimmer, subir a un mogote, sembrar árboles, darle mantenimiento y otros trabajos; que le suplían el equipo; que trabajaba los cinco días de la semana, que la paga era en cheque por $200.00 semanal, con deducciones de contribución y seguro social y que lo supervisaba la señora Verónica Torres.

Por su parte el patrono presentó como prueba una carta del 12 de enero de 2001, dirigida a los empleados de JAT Wetland en la que se les indicaba que la empresa reduciría sus operaciones al 25%. El señor Soto declaró que nunca le entregaron la carta. El patrono sostuvo que el señor Soto dejó de trabajar en enero de 2001 y que luego comenzó a suministrarle plantas y semillas y que se le pagó por ello.

La Comisionada que presidió la vista señaló que le evidencia que se pretendía presentar pertenecía al mes de marzo y que el accidente ocurrió en enero. Por su parte el señor Soto declaró que el accidente ocurrió el 20 de enero de 2001; que le indicó a la señora Verónica Torres que no podía trabajar más porque le dolía demasiado el brazo y la espalda y que se iba a reportar a la CFSE. Finalmente, el señor Soto se reportó al CFSE el 22 de enero de 2001 y éste declaró que fue la señora Verónica Torres quien le llenó los documentos.

Igualmente, el señor Torres prestó testimonio e indicó que autorizó a la señora Verónica Torres a que llenara el aludido formulario.

Mediante Resolución de 15 de agosto de 2011 la Comisión Industrial declaró Ha Lugar la Petición de Compensación presentada por el recurrido. Insatisfecho el recurrente presentó Solicitud de Reconsideración, la cual no fue considerada por la Comisión Industrial.

Inconforme, el recurrente presentó el recurso epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte de la Comisión Industrial:

1. Erró la Comisión Industrial al determinar que entre el lesionado-recurrido y el patrono-recurrente existía una relación obrero patronal al momento del accidente.

2. Erró la Comisión Industrial al determinar que el accidente reportado por el lesionado está cubierto por la Ley de Compensaciones por Accidentes.

3. Erró la Comisión Industrial en su apreciación de la prueba al no tomar en consideración evidencia pertinente que obra en el expediente administrativo y al no ponderar adecuadamente la prueba incontrovertida suministrada por el patrono durante la vista evidenciaria.

Por su parte, tanto el señor Soto como la CFSE comparecieron ante nos mediante Oposición a Recurso de Revisión y Alegato de la parte recurrida. Evaluados los escritos e las partes, resolvemos con el beneficio de los Autos Originales y la Transcripción de la Vista del 12 de agosto de 2008.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), Ley 170-1988, 3 L.P.R.A. §§ 2171 et seq.

establece la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. La revisión judicial de las determinaciones administrativas, tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004) y a Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). Sin embargo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados, merecen gran deferencia. Id. a la pág. 892 citando a Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 688 (2000) y a Metropolitan S.E.

v ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

El estándar de revisión de una decisión administrativa...

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