Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1990 - 126 DPR 734

EmisorTribunal Supremo
DPR126 DPR 734
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990

126 D.P.R. 734 (1990) PUEBLO V. MEDINA LUGO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

v.

OSVALDO MEDINA LUGO, acusado y apelante.

Número: CR-87-49

Resuelto: 29 de junio de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
  1. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA--FUGA--DEFENSAS-- INTIMIDACION Y ESTADO DE NECESIDAD.

    Las defensas de intimidación y estado de necesidad so invocables en casos de fuga si se cumple con los requisitos siguientes: (1) el evadido debe probar la inminencia de la amenaza; (2) debe probar que su fuga era la única alternativa razonable disponible, y (3) debe justificar la continuación de su estado de fuga.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    La defensa de intimidación es invocable en Puerto Rico en casos de fuga bajo determinadadas condiciones.

  3. ID.--ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS--EN GENERAL.

    En una acusación en que se imputa a una persona haber violado las disposiciones del Art. 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4428, esto es, haberse evadido mientras se encontraba legalmente recluido en una institución penal extinguiendo sentencias que le habían sido impuestas, dichas convicciones anteriores forman parte integrante, y constituyen un elemento necesario, del delito de fuga que el Estado viene no sólo en la obligación de alegar en el pliego acusatorio, sino que tiene que probar durante el juicio, como cualquier otro elemento de dicho delito.

  4. DERECHO PENAL--JUICIO--RECIBO DE PRUEBAS--PRESENCIA DEL JURADO MIENTRAS SE DISCUTE LA ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS.

    De ordinario y como regla general, no puede constituir error que cause la revocación de una convicción por el delito de fuga el que el juzgador de los hechos advenga en conocimiento de las convicciones anteriores por las cuales estaba recluido el evadido.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un tribunal debe evitar que información sobre convicciones anteriores de un acusado, al que se está juzgando por el delito de fuga, pase al Jurado cuando la defensa acepta que el acusado efectivamente fue convicto por esos delitos y que se encontraba, al momento de evadirse, legalmente bajo custodia.

    SENTENCIA de Aida N. Molinary, J. (Humacao), que condena al acusado por el delito de fuga. Confirmada.

    Enrique Rivera Mendoza, Carmen Ana Rodríguez Maldonado y Cándida Valdespino, abogados del apelante; Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    El apelante Osvaldo Medina Lugo, luego de ser declarado culpable y convicto del delito de fuga1

    por el Jurado que intervino en el proceso que se le celebrara ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, fue sentenciado a sufrir una pena de presidio de quince (15) años,2

    a ser cumplida la misma en forma consecutiva con cualquier otra sentencia que en dicho momento pesara sobre su persona.

    En el recurso de apelación que ante este Tribunal oportunamente radicara, le imputa al foro de instancia la supuesta comisión de dos errores, a saber:

  6. Erró el juzgador de los hechos al emitir un veredicto de culpabilidad cuando la prueba desfilada estableció un estado de necesidad e intimidación que obligó al apelante a evadirse de la institución.

  7. Cometió grave error de derecho el Honorable Tribunal, al leerle al jurado las convicciones anteriores del apelante, no obstante haberse aceptadas [sic] por la defensa y estipuladas las mismas en ausencia del jurado.

    Alegato del apelante, pág. 11.

    I

    La prueba de cargo demostró más allá de duda razonable que el apelante Medina Lugo --quien hasta el día 20 de febrero de 1986 se encontraba extinguiendo en la Cárcel de Guayama varias condenas que le habían sido impuestas al ser encontrado culpable del delito de robo y otros delitos relacionados-- arrivó en dicho día, en traslado, al Campamento Penal Punta Lima,3 de donde se evadió, en unión a otros tres reclusos, el día 25 de febrero de 1986; esto es, a los cinco días de haber allí ingresado. Días más tarde, y en atención a unas gestiones realizadas por un familiar suyo con un ejecutivo de la Administración de Corrección, el apelante se entregó voluntariamente a personal de dicha dependencia gubernamental.

    Conforme surge de los señalamientos de error antes transcritos, el apelante realmente no cuestiona el hecho de que efectivamente él se encontrara legalmente bajo custodia en el Campamento Punta Lima el día 25 de febrero de 1986; ni el hecho de que él efectivamente se evadiera de dicha institución penal; como tampoco cuestional la suficiencia de la prueba de cargo a esos efectos presentada por el Estado.

    II

    El apelante, mediante su primer señalamiento de error, alega que la prueba de defensa que él presentara durante el juicio celebrado --la cual, obviamente, no fue creída por los señores del Jurado-- demuestra que su fuga del Campamento Punta Lima se debió a amenazas de recibir grave daño corporal que él había recibido de parte de funcionarios de la Administración de Corrección; esto es, a 'un estado de necesidad', lo cual lo exonera de la comisión del delito que se le imputara. En otras palabras, el apelante sostiene que a la situación de hechos ante nuestra consideración le aplican las disposiciones de los Arts. 23 y 25 del Código Penal de...

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