Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 1991 - 127 DPR 747

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 747
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991

127 DPR 747 (1991) GARCÍA CURBELO V. A.A.A.

LUIS E. GARCIA CURBELO, ETC., demandantes y recurridos

v.

AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES, demandada y tercera demandante, y

LIFE AND CASUALTY INSURANCE COMPANY OF TENNESSEE y OTROS, terceras demandadas y recurrentes.

Número: RE-85-394

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 24 de enero de 1991
  1. SEGUROS--CONTRATO DE SEGURO--NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ-- CONTRATO DE SEGURO--CLAUSULA DE INCONTESTABILIDAD.

    El Art. 14.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1405(1), exige de toda aseguradora que expide una póliza de seguro colectivo de vida que incluya en la misma una disposición conocida como cláusula de incontestabilidad. Dicha cláusula debe estipular que la validez de la póliza no será impugnada --salvo por falta de pago de las primas-- una vez que dicha póliza haya estado en vigor por dos (2) años a partir de la fecha de emisión.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El requerimiento del Art.

    14.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A.

    sec. 1405(1) --el cual exige a toda aseguradora que expide una póliza de seguro colectivo de vida que incluya en la misma una disposición conocida como cláusula de incontestabilidad-- se estableció con el firme propósito de suprimir todas las aseveraciones y condiciones que puedan derrotar el derecho de un asegurado una vez transcurra el término estipulado. (Sucn. Roche v. Banco de la Vivienda, 103:656, seguido.)

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La intención del legislador al imponerle a toda aseguradora que expide una póliza de seguro colectivo de vida que incluya una cláusula de incontestabilidad fue impedir que un asegurador entretenga a un asegurado --por inacción-- con una seguridad ilusoria durante el tiempo en que mejor pueden depurarse y comprobarse los hechos, sólo para litigarlos de forma tardía y, muchas veces, después de muerto el asegurado. (Sucn. Roche v. Banco de la Vivienda, 103:656, seguido.)

  4. ID.--CONTROL Y REGLAMENTACION--FACULTAD PARA REGLAMENTAR EL NEGOCIO DE SEGUROS--COMISIONADO DE SEGUROS--EN GENERAL.

    El Art. 14.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1403, permite a las aseguradoras incluir disposiciones que en opinión del Comisionado de Seguros sean más favorables a las personas aseguradas.

  5. ID.--CONTRATO DE SEGURO--NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ-- CONTRATO DE SEGURO--CLAUSULA DE INCONTESTABILIDAD.

    La incontestabilidad es una condición impuesta por ley al negocio de seguros; no prevalecerá contra la misma la ignorancia de hechos de fácil descubrimiento ni la delegación por la aseguradora de aquellas funciones de otorgamiento y administración de la póliza que puedan sacar a la luz, en el término legal, la falsedad o el engaño que dé lugar a la impugnación del seguro. (Sucn. Roche v. Banco de la Vivienda, 103:656, seguido.)

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En el ámbito de los seguros, los beneficios de incapacidad están sujetos a la incontestabilidad. (Rodríguez v.

    John Hancock Mutual Life, 110:1, seguido.)

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Una cláusula de incontestabilidad no le impide a una aseguradora probar que una pérdida reclamada no está cubierta bajo los términos de la póliza. 18 Couch on Insurance 2d (Ed. rev.) Sec. 72:61 (1983).

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No queda vedada una defensa lavantada frente a una cláusula de incontestabilidad si la misma fuese de cubierta. Esta sería una situación de riesgo contra el cual un asegurado nunca estuvo protegido; una cláusula de incontestabilidad no puede tener el efecto de ampliar la cubierta de una póliza. (Rodríguez v. John Hancock Mutual Life, 110:1, seguido.)

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    No puede crearse una póliza de seguro al amparo de la doctrina de impedimento colateral. 16B Appleman, Insurance Law and Practice Sec. 9090 (1981).

  10. PALABRAS Y FRASES.

    Riesgo. Dentro del ámbito del derecho de seguros, la palabra riesgo ha sido definida como la posible ocurrencia, por azar, de un acontecimiento que produce una necesidad económica y cuya aparición real o su existencia se previene y garantiza en la póliza y obliga al asegurador a efectuar la prestación -- normalmente una indemnización-- que le corresponde.

  11. ID.

    Exclusión de riesgo. Dentro del ámbito del derecho de seguros, la frase exclusión de riesgo ha sido definida como la decisión --que generalmente corresponde a la entidad aseguradora-- en virtud de la cual quedan excluidos en las garantías de la póliza determinados riesgos o, si quedan incluidos, las garantías del contrato no surten efecto cuando concurran, respecto a ellos, determinadas circunstancias o condiciones preestablecidas.

  12. SEGUROS--CONTRATO DE SEGURO--NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ-- CONTRATO DE SEGURO--EN GENERAL.

    Un accidente acaecido antes del período de cubierta de una póliza no está cubierto.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En una póliza comprenhensive, que cubre aquellos daños causados por un siniestro (occurrence), el momento decisivo para considerar si existe o no cubierta es la fecha en que ocurre el daño y no cuando se cometió el acto negligente que lo provoca. (Albany Ins. Co. v. Cía Des. Comercial P.R., 125: 421, seguido.)

  14. ID.--ID.--INTERPRETACION Y EFECTO--RELACION ENTRE LAS PARTES EN EL CONTRATO--EN GENERAL.

    Un contrato de seguro constituye la ley entre las partes. Arts. 1044 y 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2994 y 3375. Esto es, si sus términos, condiciones y exclusiones son claros y específicos y no dan margen a ambigüedades o a diferentes interpretaciones, así deben aplicarse.

  15. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--PARTES, PROPOSICIONES U OFERTAS Y ACEPTACION--INTENCION O VOLUNTAD DE LAS PARTES.

    El Art. 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3471, señala que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, entonces se estará al sentido literal de sus cláusulas.

  16. SEGUROS--CONTRATO DE SEGURO--INTERPRETACION Y EFECTO--RELACION ENTRE LAS PARTES EN EL CONTRATO--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo ha resuelto, en reiteradas ocasiones, la obligatoriedad de las cláusulas de un contrato de seguro en ausencia de ambigüedad en la interpretación de las mismas.

  17. ID.--ID.--ID.--REGLAS DE INTERPRETACION APLICABLES-- INTERPRETACION ESTRICTA CONTRA EL ASEGURADOR--CONTRATOS DE ADHESION.

    Aunque un contrato de seguros es un típico contrato de adhesión que debe interpretarse liberalmente a favor del asegurado, el mismo es válido cuando sus cláusulas no son obscuras o ambiguas. Esto es, si las cláusulas son claras, las mismas son obligatorias para el asegurado. (Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106:689, seguido.)

  18. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La adhesión no implica una declaración de nulidad de un contrato. (Casanova v. P.R. Amer. Ins. Co., 106:689, seguido.)

  19. ID.--ID.--NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ--CONTRATO DE SEGURO- -CLAUSULA DE INCONTESTABILIDAD. Una cláusula de incontestabilidad no puede tener el efecto de ampliar la cubierta de una póliza de seguro.

  20. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Una aseguradora no está impedida de levantar la defensa de ausencia de cubierta cuando la misma no ha sido renunciada debido a la existencia de una cláusula de incontestabilidad en la póliza.

    SENTENCIA de Melvin A. Padilla Feliciano, J. (San Juan), que declara con lugar una demanda contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales, hoy Autoridad de Energía Eléctrica, donde se alega el derecho de una persona a percibir cierta suma de dinero para ser abonada a un préstamo hipotecario que fue gestionado a través del Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad.

    Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores que sean compatibles con la opinión.

    José R.

    González Irizarry y Ramón Coto Ojeda, de McConnell, Valdés, Kelley, Sifre, Griggs & Ruiz-Suria, abogados de la American Defender Life Insurance Co., recurrente; Samuel E. Polanco, abogado de los recurridos; Madelaine Riefkohl-Gorbea, de Fiddler, González & Rodríguez, abogada de Life and Casualty Insurance Company of Tennessee, tercera demandada.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    I

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