R. Ratificación-Ruina

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas260-287
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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procedimiento judicial de ejecución de crédito, el
de la quiebra propone: (1) Asegurar el ejercicio del
derecho, mediante el embargo del patrimonio del
deudor. (2) La declaración del derecho, mediante su
insinuación en la quiebra y su calificación
(reconocimiento y graduación de los créditos); y (3)
la satisfacción del derecho, mediante la distribución
del activo entre los acreedores (liquidación).
La jurisdicción de la Corte de Quiebras en Puerto
Rico emana del Art. 34 de la Ley Foraker, la cual se
convirtió en la Ley de Relaciones Federales (39
Stat 965; 48 U.S.C. §863; 64 Stat 319). Por tanto,
el Art. 9 de la Ley de Relaciones Federales es la
base para la aplicación en Puerto Rico de la Ley
Federal de Quiebra.Los tribunales de Puerto Rico
carecen de jurisdicción para entender en pleitos de
quiebras. Ex Parte Coll, 1906, 11 D.P.R. 51.
En cuanto a su relación con el Derecho de
Familia, la §523(a)(5) de la Ley de Quiebra
Federal, dispone: (a) Un relevo bajo la Sec. 727,
1141 o 1328(b) de este Título no releva a un deudor
individual de cualquier deuda: “...(5) a un cónyuge,
excónyuge o hijo del deudor, por alimentos a,
manutención a o sostén a dicho cónyuge o hijo, en
relación con un acuerdo de separación, sentencia de
divorcio o división de bienes gananciales...”.
Al respecto, el profesor Raúl Serrano Geyls (pág.
811) explica que la Ley Federal de Quiebra,
aplicable a Puerto Rico, no incluye las pensiones
alimentarias de los excónyuges y los hij os en las
deudas sujetas a liberación al decretarse la quiebra.
Para este autor, el problema principal que nace de
esa excepción es el de determinar si en un caso
específico existe realmente una pensión o si lo que
hay es una obligación de propiedad conyugal, ya
que este última sí está incluida en las obligaciones
liberadas. Derecho de Familia de Puerto Rico y
Legislación Comparada (San Juan: Programa de
Educación Jurídica Continua, U.I. A., 1997).
Al aplicar la Ley, habrá que analizar cada caso a
base de sus circunstancias particulares. Por
ejemplo, en la Opinión emitida por la Juez Naveira
en Campolieto Bielicki v. Anaya Portuondo, 1997,
142 D.P.R. 582, se comenta que el propósito de la
quiebra es proporcionar al deudor una nueva
oportunidad relevándole de todas las deudas
descargables (dischargeable debts). Propósito que,
según la Juez Naveira, no se logra en un sistema de
comunidad de bienes (community property system)
por razón de las diferentes formas en que el Código
de Quiebra trata este concepto.
QUITA: Constituye una quita o remisión el relevo
o descargo otorgado por el demandante a uno de los
responsables del daño, en una reclamación de
indemnización por daños y perjuicios derivados de
culpa o negligencia en la cual existe negligencia
combinada o concurrente de dos o más personas.
Art. 1099 del C.c.
QUÓRUM: Se refiere a la cantidad mínima de
personas presentes en una reunión para que esta sea
válida y legal. es el número mínimo de miembros
presentes en la asamblea exigido para que pueda
hablarse a nombre de la totalidad o pueda
expresarse oficialmente. En resumen, quórum se
refiere al número de personas requeridas para que
un cuerpo colegiado pueda reunirse a deliberar
válidamente, mientras que “mayoría” se refiere al
número de votos necesarios para que una decisión
sea válida. R.B. Bothwell, Manual de Procedi-
miento Parlamentario (San Juan: U.P.R., 1994) 6.
RATIFICACIÓN: Es la figura que opera
exclusivamente en el campo del mandato o de la
representación, cuando la persona perjudicada por el
hecho realizado por el representante excediéndose
en sus atribuciones, manifiesta su voluntad de
aceptar lo realizado por aquel, produciendo los
mismos efectos que si el acto realizado por el
representante hubiese entrado dentro de los límites
del poder concedido. Soto Vázquez v. Rivera, 1997,
144 D.P.R. 500. En los negocios ratificables una
parte podría actuar ultra vires al excederse en su
capacidad de representación. Por lo tanto, el negocio
es ineficaz y no surte efecto jurídico alguno hasta
tanto no sea ratificado ya que falta el consentimiento
de la verdad era parte cont ratante. Ese
consentimiento es suplido mediante la ratificación.
De acuerdo con las disposiciones del Art. 1211
del C.c.: “Ninguno puede contratar a nombre de
otro o sin que tenga por ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien
no tenga su autorización o representación legal será
nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo
nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra
parte contratante”.
El efecto implícito del acto de ratificación por
parte del mandante –de la compra por el
mandatario de bienes objeto del mandato– no es
otro que una revocación tácita del mandato; la
ratificación convierte el acto de la venta del bien en
un acto propio o autogestión, cuyos efectos
jurídicos están reconocidos. El efecto final de la
ratificación es la venta por el mandante de sus
bienes a quien fuera su mandatario. El carácter de
nulidad que tiene la compra por el mandatario de
los bienes de su mandante permanece mientras no
se ratifique el acto por parte del mandante. Kogan
v. Registrador, 1990, 125 D.P.R. 636.
Ratificación hecha por los herederos de
contratos efectuados por su causante: Los bienes
inscritos a favor del causante no necesitarán
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registrarse a nombre de los mandatarios,
representantes liquidadores, albaceas y demás
personas que con carácter temporal actúen como
órganos de actuación autorizados por las leyes.
Tampoco lo necesitarán a favor de los herederos
cuando ratifiquen contratos privados realizados por
sus causantes, siempre que consten por escrito,
firmados por estos, que se protocolizarán con la
escritura de ratificación. En todo caso deberá
acreditarse el carácter de los herederos. El Art. 60
claramente especifica que la ratificación hecha por
todos los herederos interesados debe constar en
escritura pública y no es necesario una resolución
judicial que declare la existencia del contrato
cuando el contrato celebrado por el causante conste
por escrito otorgado ante notario. Véase:
Confirmación.
REACTIVACIÓN: En el campo de la abogacía es
un término que se refiere a cuando el Tribunal
decide que los abogados inactivados puedan ser
admitidos otra vez al ejercicio de la profesión; es
decir, reactivados. Normalmente, un abogado pide
ser inactivado por razón de enfermedad o proble-
mas que no le permiten trabajar en la profesión
legal; problemas que nada tienen que ver con
violaciones a los Cánones de Ética Profesional.
REBELDÍA, ANOTACIÓN DE: Es un remedio
que opera en los pleitos civiles cuando: (1) el
demandado no cumple con el requisito de
comparecer a contestar la demanda, (2) y/o a
defenderse en otra forma prescrita por ley, no
presentando alegación alguna contra el remedio
solicitado; o en las situaciones en que una de las
partes en el pleito ha incumplido con algún
mandato del tribunal, lo que motiva a este a
imponerle la rebeldía como sanción. La Regla 45.1
de Proc. Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que
procederá la anotación de rebeldía “cuando una
parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de
presentar alegaciones o de defenderse en otra forma
según lo dispuesto en dichas reglas”.
La anotación de rebeldía es disuasivo contra la
dilación como estrategia en la litigación. Los
tribunales tienen la obligación de evitar que la
adjudicación de los casos se paralice solo porque
una parte opte por detener el proceso de litigación.
Las anotaciones de rebeldía operan como remedios
colectivos contra la parte que, habiéndosele conce-
dido la oportunidad de refutar la reclamación, por
su pasividad o temeridad opta por no defenderse.
Sin embargo, en los casos en rebeldía no puede
presentarse evidencia sobre asuntos no alegados
para enmendar las alegaciones de la demanda.
Tampoco puede dictarse sentencia de naturaleza
distinta o que exceda la cuantía a lo que se haya
pedido en la demanda. La consecuencia jurídica de
las anotaciones de rebeldía es que se admiten como
ciertos todos y cada uno de los hechos
correctamente alegados en la demanda. Pero se
exige la comprobación de cualquier aseveración
mediante prueba. Esto es, si el tribunal necesita
para poder dictar sentencia en rebeldía, comprobar
la veracidad de cualquier alegación, o hacer una
investigación sobre cualquier otro asunto, deberá
celebrar las vistas que estime necesarias y
adecuadas.
Procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2-
1961. Las disposiciones y normas interpretativas
de la Regla 45 sobre rebeldía serán aplicables en
todo aquello en que no estén en conflicto con las
disposiciones de la Ley 2 de 1961 o con el carácter
sumario del procedimiento especial pautado en esa
ley. La Sec. 4 de la Ley 2 (procedimiento sumario
de reclamaciones laborales) limita la discreción
que tiene el tribunal, bajo la Regla 45 para decidir
si el caso debe o no tramitarse en rebeldía. Al
amparo de la Ley 2, si el querellado no presenta
contestación a la querella en la forma que se
dispone en la Sec. 3 de la Ley, el tribunal tendrá
que ver el caso en rebeldía.
En procedimiento sumario de reclamaciones
laborales (Ley 2) como norma general, los
tribunales deben darle estricto cumplimiento a las
disposiciones de dicha Ley; y, ante el
incumplimiento del patrono con términos para
contestar la querella deberán conceder al
querellante el remedio solicitado. Pero, el tribunal
no puede, automáticamente dictar sentencia en
rebeldía cuando de las alegaciones no surja que el
querellante tiene derecho al remedio solicitado.
Para que el tribunal pueda dictar sentencia en
rebeldía, la parte querellante deberá alegar
correctamente los hechos específicos los cuales, de
su faz, sean demostrativos que, de ser probados, lo
hacen acreedor del remedio solicitado. Ocasio v.
Kelly, 2005 J.T.S. 9.
–Procedimiento Administrativo: “Si una parte
debidamente citada no comparece a la conferencia
con antelación a la vista, a la vista o a cualquier
otra etapa durante el procedimiento adjudicativo el
funcionario que presida la misma podrá declararla
en rebeldía y continuar el procedimiento sin su
participación, pero notificará por escrito a dicha
parte su determinación, los fundamentos para la
misma y el recurso de revisión disponible”. Sec.
3.10 de la L.P.A.U.
REBUS SIC STANTIBUS: Se trata de una
cláusula de aplicación exclusiva en la revisión de
contratos en aquellos casos en los cuales, debido a

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