Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 1991 - 129 D.P.R. 557

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 557
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1991

129 D.P.R. 557 (1991) CARDONA ZAYAS V. DEPARTAMENTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Cardona Zayas y Guillermo Martínez González,

Querellantes y Recurridos

vs.

Departamento de Recreación y Deportes, et al, Querellados y

Peticionarios; Mariana Ortiz Santana, Querellante y

Recurrida v. Departamento de Instrucción

Pública, et al, Querellados y

Peticionarios

Núms. CE-89-44, CE-89-45

129 D.P.R. 557 (1991)

13 de diciembre de 1991

Certiorari

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ HERNÁNDEZ DENTON

Estos casos nos permiten determinar si la Ley Núm. 382 de 11 de mayo de 1950, 29 L.P.R.A. sec. 136 et seq., confiere una causa de acción en daños por discrimen político a los empleados de las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los tres casos el tribunal de instancia concluyó que las agencias del E.L.A. constituían un "patrono" y por ende sus empleados tenían derecho a solicitar el remedio específico contemplado por esta legislación. Al interpretar el estatuto a la luz de las disposiciones análogas de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 y al emplear la norma de hermenéutica legal aplicable a leyes in pari materia, revocamos las decisiones recurridas.

I

El 13 de julio de 1987 los señores Manuel Cárdenas Zayas y Guillermo Martínez González presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, unas querellas contra el Departamento de Recreación y Deportes y el Estado Libre Asociado al amparo de la Ley Núm. 383, supra, reclamando daños por haber sido cesanteados de sus nombramientos a término fijo por razones políticas. Para tramitar sus querellas invocaron la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3120, según lo provisto en el Art. 3 de la Ley Núm. 382.

Alegaron que eran miembros del Partido Nuevo Progresista y que efectivo el 30 de junio de 1986 fueron cesanteados del Departamento de Recreación y Deportes y que la única razón ofrecida para justificar la decisión fue que sus nombramientos eran por término fijo. También señalaron que habían sido sustituidos en sus puestos por miembros reconocidos del Partido Popular Democrático. Cada uno reclamó la cantidad de $31,540 por las angustias y sufrimientos y por los sueldos dejados de devengar.

Simultáneamente solicitaron la reposición en empleo, y la doble compensación provista en la Ley Núm. 383 de 1950.

La parte querellada contestó la demanda el 20 de octubre de 1987, negó las alegaciones de discrimen político y solicitó la desestimación de la querella porque el recurso legal de la ley Núm. 2 no era el correcto y no se habían agotado los remedios administrativos. Luego de algunos trámites procesales, el E.L.A. presentó una moción solicitando la desestimación y/o sentencia sumaria. El tribunal a quo la denegó por entender que la parte promovente había perdido interés en la misma. Oportunamente el E.L.A. solicitó reconsideración de esta resolución. Como el tribunal de instancia se negó a reconsiderar su dictamen el E.L.A. recurrió ante nos y sostiene que las agencias gubernamentales no pueden ser consideradas como un patrono bajo las disposiciones de la Ley Núm. 382 y estar sujetas a la imposición de doble compensación por los daños sufridos por el empleado.

El mismo día en que se presentó la petición de certiorari en el caso de Cardenas Zayas v. Departamento de Recreación y Deportes, el E.L.A. recurrió ante nos en el caso de Ortiz Santana v.

Departamento de Instrucción Pública cuestionando la conclusión del Tribunal Superior, Sala de Ponce, de que "en cuanto a la Ley Núm. 362 el E.L.A.

debe ser considerado como un patrono".

La controversia en ese recurso también se originó en una querella al amparo de la Ley Núm. 382, contra el Departamento de Instrucción Pública, la Secretaria de la Agencia y el Director Regional, por un alegado discrimen político en el empleo. La querellante adujo que fue cesanteada de su puesto de Bibliotecaria en la Biblioteca Pública de Adjuntas por no pertenecer al Partido Popular Democrático. Sostuvo que por esta razón, la actuación de los querellados violó su derecho de asociación garantizado por las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. Reclamó los haberes dejados de percibir con motivo de su despido, la suma de $25,000 por los daños sufridos más la doble compensación que dispone la Ley Núm. 382, supra. También solicitó la reposición en su antiguo empleo. El Estado contestó la querella y simultáneamente presentó una moción de desestimación basada en la inaplicabilidad de la ley a la controversia de autos. También sostuvo que la querellante no agotó los remedios provistos por la Ley de Personal de Puerto Rico.

El tribunal de instancia declaró sin lugar la moción por entender que "el E.L.A. debe ser considerado como un patrono y sus empleados tienen el derecho a reclamar el remedio específico que concede dicha ley". El Estado recurrió ante esta Curia señalando que el E.L.A. y sus agencias están excluidos del alcance de la Ley Núm. 382.

Como ambos recursos requieren que por primera vez interpretemos si la Ley Núm. 382, supra, establece una causa de acción por discrimen político contra las agencias del Estado Libre Asociado, expedimos los mandamientos de certiorari correspondientes y los consolidamos.

Varios meses después el E.L.A. solicitó que revisáramos la sentencia dictada por el Tribunal Superior en el caso de Cruz Ortiz v. Departamento de Instrucción Pública, que declaró con lugar una querella incoada bajo la Ley Núm. 382, supra.

En su querella la Sra. Cruz Ortiz alegó que era maestra de estudios sociales de la Región Educativa de Ponce y que solicitó al Departamento de Instrucción Pública que la considerara para ocupar la vacante del puesto de Coordinadora de Evaluación que surgió en el Distrito Escolar de Juana Díaz. Adujo que, a pesar de que tenía todos los requisitos y recomendaciones necesarias para la posición, el Departamento dejó sin efecto el proceso de entrevistas y posteriormente nombró a otra persona para ocupar dicha posición.

Sostuvo que esa otra candidata fue nombrada por su afiliación política con el Partido Popular Democrático y no por sus cualificaciones. En su querella alegó que la razón por la cual no fue nombrada era que ella era adepta del Partido Nuevo Progresista. Adujo que esta actuación constituye discrimen político y viola su derecho a la libre asociación garantizado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la de los Estados Unidos.

A tenor con lo anterior, solicitó al foro de instancia que ordenara al Departamento de Instrucción Pública que la nombrara en la posición de Coordinadora de Evaluación del Distrito Escolar de Juana Díaz y le pagara la suma de $15,000 por los daños infligidos, más la doble compensación provista por la Ley Núm. 382, supra.

Luego de una serie de trámites procesales, el foro de instancia concluyó que el Estado había contestado fuera de los términos provistos en el procedimiento establecido por la Ley Núm. 2, supra y ordenó a los querellados que nombraran a la querellante Coordinadora de Evaluación del Distrito Escolar de Juana Díaz. También condenó al Estado a satisfacer a la recurrida la suma de $1,000, más el pago de la doble compensación que provee la Ley Núm. 382 y las costas del litigio.

Oportunamente, el Estado solicitó reconsideración y adujo que la Ley Núm. 382, supra y la Ley Núm. 2, supra, eran inaplicables porque el Departamento de Instrucción no era un "patrono" para...

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