Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 129 D.P.R. 287

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 287
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

129 D.P.R. 287 (1991) PUEBLO V. LÓPEZ LÓPEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico, Apelado

vs.

Juan López López, Apelante

Núm. CR-88-52

129 D.P.R. 287 (1991)

28 de junio de 1991

Apelación procedente Sala de San Juan, Art.

168 Código Penal

SENTENCIA

El apelante, Juan López López, fue acusado y convicto por el delito de recibo de bienes apropiados ilegalmente. Art. 168 Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277. Inconforme apela ante este Tribunal y señala que erró el tribunal de instancia al decíarar sin lugar una moción de supresión de evidencia que presentó el día del juicio. El apelante argumenta que la prueba de cargo era inadmisible ya que habla sido obtenida como resultado de un registro y allanamiento sin tener una orden judicial.

Resolvemos que el error señalado no fue cometido y confirmamos la sentencia apelada.

I

La prueba de cargo consistió del testimonio del perjudicado y de uno de los agentes que intervinieron. De acuerdo con la exposición narrativa de la prueba, al señor Francisco Peralta Pérez le hurtaron su vehículo, Mitsubishi Mirage Tecnica del 1986, de las inmediaciones de la Parada 25 en Santurce el 17 de junio de 1987 en horas de la madrugada.

Poco tiempo después, el agente Juan Díaz Rosario, quien trabajaba en la División de Vehículos Hurtados de la Policía, arrestó al apelante en el sector Río Plantation de Bayamón. Según su testimonio, para esa fecha se encontraba en compañía del Sargento Milton Colón en un vehículo oficial no rotulado por el mencionado sector en busca de una dirección. La gestión que realizaban no estaba relacionada con el hurto del vehículo del señor Peralta.

Mientras discurrían por la calle principal de Río Plantation, el agente Díaz Rosario observó a dos (2) individuos al lado de una residencia "bregando" con un Mitsubishi blanco que tenía el bonete levantado. (E.N.P., pág. 2). El agente identificó al apelante López López como la persona que se encontraba en el lado derecho del vehículo trabajando con el motor. El otro resultó ser Antonio Birriel Arriaga. Cuando los hombres notaron la presencia del auto oficial, López López tiró la llave que tenía en la mano, lo que le pareció sospechoso al Agente Díaz Rosario.

Entonces, éste le dijo al Sargento Colón: "vira atrás que aquellos individuos están bregando con aquél auto". (E.N.P., pág. 2). El Sargento viró en la Calle 5 y al dirigirse de nuevo al lugar, ambos individuos salieron corriendo. (E.N.P.1 pág. 2). López López corrió hacia la vía pública y se quedó en la esquina de la calle principal y la calle 5 junto a un "grupito" de personas. Birriel Arriaga se metió en una residencia en la calle 5. (E.N.P., pág. 3).

Como consecuencia de las sospechas que levantó la conducta de Birriel Arriaga y López López, los agentes se dirigieron a un rudimentario "taller de mecánica", sin techos ni paredes donde se encontraba el auto. El solar no estaba cercado y tenía libre acceso a la vía pública. Una vez se acercaron al vehículo se percataron que a pesar de ser un modelo reciente "tenía gomas viejas, estaba desmantelado por dentro, no tenía asientos ni consola, le habían extraído el radio, las cerraduras estaban forzadas..." y no tenía puertas. (E.N.P., pág. 3). Al lado del Mitsubishi habla una camioneta donde se encontraban las piezas que le faltaban al auto.

Como el Mitsubishi todavía tenía la tablilla en su lugar, el agente Díaz Rosario pidió por radio a la comandancia de Bayamón las referencias del número de licencia. Luego de que se confirmó que el vehículo habla sido hurtado ese mismo día por la madrugada en Santurce, se procedió al arresto de ambas personas. Birriel Arriaga le admitió al agente Díaz Rosario que él habla hurtado el vehículo y que se lo llevó a López López para que se lo desmantelara por trescientos dólares ($300.00).1

La defensa no aportó prueba alguna, pero solicitó luego del desfile de la prueba de cargo, que se suprimiera la evidencia incriminatoria por haber sido ocupada ilegalmente y ser el fruto de un allanamiento irrazonable. El tribunal de instancia denegó la solicitud y encontró culpable2 al acusado del delito imputado. Más tarde fue sentenciado a cumplir una pena de tres (3) años de presidio. De dicha sentencia apela ante este Tribunal.

De la exposición narrativa de la prueba se desprende que el arresto del apelante se realizó luego de que la policía tuvo certeza de la comisión de un delito y motivos fundados para creer que el apelante lo había cometido. La controversia se reduce únicamente a determinar si la policía efectuó un allanamiento ilegal al acercarse al lugar donde se encontraba el vehículo hurtado sin tener una orden judicial.

II

Del testimonio del agente se desprende que el automóvil hurtado se encontraba en el "curtilage" de la residencia de López López. El "curtilage" es la zona compuesta por el terreno y estructuras accesorias que junto a la casa constituyen una unidad de vivienda.

A pesar de que esta zona también goza de protección constitucional contra registros y allanamientos, la mera incursión de los agentes del orden público dentro de esta zona no constituye, por si solo un registro o allanamiento irrazonable. Pueblo v. Alvarez Solares, 95 D.P.R. 789, 795 (1965); Pueblo v. Torres Resto, 102 D.P.R. 532, 534 (1974).

Recientemente en Pueblo v. Daisy Rivera Colón (CR-89-6, en circulación) resolvimos que "(e)l análisis judicial para determinar si la entrada de los agentes constituye un registro o allanamiento irrazonable dependerá obviamente de la expectativa razonable de intimidad que tenga la persona en esa zona". En este caso identificamos una serie de' factores que los tribunales debían tomar en cuenta para determinar qué constituye una expectativa razonable de intimidad. Estos factores son:

  1. El lugar registrado o allanado.

  2. La naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca.

  3. El objeto o propósito de la intervención.

  4. Si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad.

  5. La existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o la visibilidad al lugar registrado.

  6. La cantidad de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado.

  7. Las inhibiciones sociales relacionadas con ni lugar registrado.

Reconocimos, sin embargo, que ninguno de estos factores es determinante y todos deben examinarse en conjunto.

Aplicando estos criterios al caso de autos es evidente que los agentes del orden público no llevaron a cabo un registro o allanamiento irrazonable. Mientras transitaban por la calle principal de una urbanización, estos observaron que el apelante estaba "bregando" con un automóvil en un lugar claramente visible y con libre acceso a la vía pública. Los agentes notaron que cuando los individuos se percataron de su presencia, el apelante tiró la llave con la que estaba trabajando. Como encontraron que esa actividad requería una investigación adicional, los agentes decidieron pasar nuevamente por la calle. Al verlos retornar, el apelante y el otro individuo salieron corriendo en distintas direcciones.

Como resultado de las sospechas que levantó esta conducta del apelante y de Birriel Arriaga, los agentes decidieron investigar y se acercaron a ese lugar que era visible desde la carretera, y al cual tenían libre acceso. El grado de intrusión de esa actuación fue mínimo .

Esa hubiese sido la manera normal de acercarse para hablar con cualquier persona que se encontrase en ese lugar tan expuesto. El propósito de la intervención policiaca no fue efectuar un registro sino investigar una actuación que razonablemente encontraron sospechosa . Una vez dentro de esa área se limitaron primeramente a anotar la tablilla del automóvil desmantelado y a comunicarse con los cuarteles para identificar al dueño del vehículo.

El apelante no puede alegar que tenía una expectativa...

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