Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 2006 - 168 DPR 46

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-472
DTS2006 DTS 087
TSPR2006 TSPR 87
DPR168 DPR 46
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Jaime Soto Soto

Recurido

Apelación

2006 TSPR 87

168 DPR 46, (2006)

168 D.P.R. 46 (2006), Pueblo v. Soto Soto, 168:46

2006 JTS 96 (2006)

2006 DTS 87 (2006)

Número del Caso: CC-2003-472

Fecha: 22 de mayo de 2006

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional IV de Aguadilla y

Mayagüez Panel I

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Oficina del Procurador General: Lcda. Lisa M. Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Dixon Cancel Mercado

Procedimiento Criminal, Registro y Allanamiento, Artículo 401, 404, 412 Sustancias Controladas, la entrada de un agente del orden público a un camino vecinal de carácter privado para realizar unas gestiones de vigilancia, en las que utilizó unos binoculares, no constituye un registro irrazonable en violación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Revoca al Tribunal de Apelaciones y devuelve el caso al instancia.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo 2006

En esta ocasión tenemos la oportunidad de dilucidar si la entrada de un agente del orden público a un camino vecinal de carácter privado para realizar unas gestiones de vigilancia, en las que utilizó unos binoculares, constituyó un registro irrazonable en violación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

I

El 1ro de mayo de 2001, el agente Joel Soto Ramírez recibió una confidencia anónima en la que se indicó que el Sr. Jaime Soto Soto, residente del Bo.

Espino de Añasco, continuaba vendiendo sustancias controladas desde su residencia. El informante

describió físicamente al sospechoso y la ubicación de su residencia. En específico, informó que el sospechoso "continuaba viviendo en la misma residencia que está ubicada al pasar el negocio el Arcoiris, la primera entrada a la izquierda entre dos casas pintadas de color crema." Ese mismo día, alrededor de las 1:30 de la tarde, el agente Soto Ramírez se personó al lugar indicado. En su declaración jurada señaló que se retiró sin ser detectado y dos horas más tarde regresó.

Una vez en el lugar, el agente se ubicó en el camino vecinal bajo un árbol de almendro desde donde tenía plena visibilidad del frente de la residencia. Allí permaneció en un vehículo oficial, no identificado. Según el agente, comenzó una vigilancia discreta utilizando unos binoculares de su propiedad. Alrededor de las 4:20 de la tarde observó que llegó a la residencia un joven montado sobre un caballo. Éste se desmontó del mismo y caminó hacia la puerta de la casa. Del interior de la misma salió el sospechoso y, estando ambos fuera de la residencia, el agente presenció una transacción de drogas.

Al día siguiente, el agente Soto Rivera volvió a la vecindad de la residencia del recurrido para continuar con su investigación. Ese mismo día, y poco después del mediodía, el agente se situó en el mismo lugar del día anterior, a unos 100 a 150 pies de distancia de la residencia del sospechoso. Estando situado en ese lugar observó mediante el uso de binoculares dos transacciones de drogas que se efectuaron frente a la marquesina de la residencia del sospechoso.

El agente Soto Rivera prestó declaración jurada sobre estos hechos. En virtud de la misma, el Tribunal de Primera Instancia expidió una orden para allanar la residencia del recurrido el 8 de mayo de 2001. El allanamiento se realizó el siguiente 11 de mayo y producto del mismo se ocuparon sustancias controladas.1 Posteriormente, se presentaron las acusaciones correspondientes.

Oportunamente, el acusado solicitó la supresión de la evidencia incautada. En específico, alegó que las gestiones investigativas que realizó el agente Soto Ramírez, cuyo resultado dio base para la expedición de la orden de allanamiento, constituyeron un registro e invasión a su privacidad. Ello, por razón de que el lugar desde el cual se realizaron las mismas era propiedad privada y el agente no tenía autorización para estar allí. Alegó, además, que la orden de allanamiento se obtuvo mediante una declaración jurada falsa y estereotipada. El Ministerio Público replicó a la moción de supresión de evidencia y expresó que las observaciones fueron hechas fuera de la residencia del peticionario, en un lugar público.

A solicitud de la defensa, el Tribunal de Primera Instancia realizó una inspección ocular del lugar de los hechos. El tribunal consignó que se trataba de un vecindario rural que se compone de siete a ocho casas a las cuales se tiene acceso por dos entradas. La calle está asfaltada, aunque en malas condiciones y la entrada de la calle estaba precedida por unas cadenas. El tribunal describió que las casas estaban bastante cerca una de las otras y el árbol de almendro ubica en un área visible.

Posteriormente, el tribunal celebró la correspondiente vista de supresión de evidencia. En la misma, el señor Soto Soto testificó que su residencia está enclavada en una finca privada perteneciente a su familia, la cual es compartida por siete casas adicionales. El agente Soto Ramírez declaró que tras recibir la confidencia se dirigió al lugar de referencia y entró al mismo por una calle vecinal. Sostuvo que cuando realizó sus gestiones investigativas no existían las referidas cadenas o alguna otra señal que indicara que el área era privada. Afirmó, también, que desconocía que los vecinos del lugar fueran miembros de una misma familia.

Asimismo, el sargento Luis Carrero, de la división de drogas de Mayagüez, testificó que conocía el lugar y que anteriormente se habían efectuado vigilancias dentro del vecindario y nunca había visto signos que indicaran que el área fuese privada. Además, se presentó prueba de que en el área se hace recogido de basura y el camino tiene postes de alumbrado y líneas eléctricas.2 El Ministerio Público, al igual que la defensa, sometieron en evidencia sendas fotografías del vecindario donde ubica la residencia del recurrido.

Luego de aquilatar la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia presentada por el acusado. En su resolución, el foro de primera instancia dio entero crédito al testimonio del agente Soto Ramírez quien al hacer las vigilancias creía de buena fe que el lugar era público. Dicho foro estableció, además, que el testimonio del agente no fue controvertido en su esencia y que de la inspección ocular que se realizó se pudo corroborar que tal testimonio era creíble y físicamente posible.

Inconforme, el señor Soto Soto acudió ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones.3 En la sentencia dictada el foro apelativo concluyó que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la moción de supresión de evidencia. El foro intermedio basó su decisión en los siguientes fundamentos, a saber, que: (a) la vigilancia mediante binoculares realizada dentro de la propiedad del acusado, sin autorización de éste o de alguna otra persona con la legitimación para concederla, es de por sí una invasión a la intimidad y un registro ilegal; y, (b) el uso de binoculares para observar la residencia del acusado constituyó un registro per se para lo cual se carecía de orden, por lo que la información obtenida mediante tal mecanismo también se obtuvo de manera ilegal y debía suprimirse.

El tribunal intermedio apelativo sostuvo que el recurrido tenía una expectativa razonable de intimidad sobre el lugar por lo que el agente Soto Soto necesitaba autorización de la familia o una orden judicial para entrar a la propiedad privada y realizar su investigación.

Inconforme con tal determinación, el Procurador General acudió ante nosotros mediante un recurso de certiorari y señaló la comisión de dos errores.4

Oportunamente expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido por lo que estamos en posición para resolver y pasamos a así hacerlo.

II

Nuevamente nos debemos dar a la tarea de lograr el debido equilibrio entre dos importantes intereses que convergen en nuestra sociedad y suelen colisionar entre sí. Por un lado, la garantía individual contra registros y allanamientos irrazonables producto de los conceptos de libertad y dignidad inherentes al ser humano5, y el deber del Estado de combatir y prevenir la criminalidad procurando una mejor calidad de vida para sus ciudadanos.

Al efectuar este fino balance debemos adoptar criterios claros que permitan reconciliar los intereses involucrados sin perder de vista los valores enraizados en nuestro pueblo, y sin procurar interpretaciones que se erijan como obstáculos a la labor del Estado en su lucha contra el crimen. Véase, Pueblo v. Muñoz Santiago, 131 D.P.R. 965 (1992); Pueblo v. Pérez Pérez, 115 D.P.R. 827 (1984). Después de todo, los Constituyentes indicaron de modo expreso y claro que las garantías constitucionales como el derecho a la intimidad, "[tienen] su límite en la conducta criminal." 4 Diario de Sesiones de la Convención Cosntituyente, págs. 2567-2568. Véase además, Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988).

En el presente caso, el recurrido sostiene que procede...

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