Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR131 D.P.R. 1
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 1 (1992) CINTRÓN SANTANA V.

BETANCOURT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edwin R. Cintrón Santana, et al, Demandantes-recurridos

V.

Ismael Betancourt Lebrón, et al, Demandados-recurrentes

Núm. RE-92-72

Revisión

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Gilberto Gierbolini

Abogados de la parte recurrente: Oficina del Procurador General

Abogados de la parte recurrida: Lic. Francisco Valcárcel Mulero & Neftalí Fuster González

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

I

El 7 de agosto de 1990, Cintrón Santana y dos policías más, presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, demanda de injunction y sentencia declaratoria contra el Superintendente de la Policía, Lcdo. Ismael Betancourt y varios policías beneficiarios de unos ascensos especiales. Alegaron específicamente que veinticuatro (24) policías así ascendidos por el Superintendente, eran miembros o simpatizantes del Partido Popular Democrático (P.P.D.), y algunos trabajaban como "guardaespaldas" del Gobernador.

Solicitaron el cese de ese tipo de ascensos, y además, una convocatoria a exámenes para los rangos de Sargento, Teniente II, Teniente I, Capitán, Agente Investigador I al IV. También pidieron que se dejaran sin efecto dichos ascensos especiales y se declarara inconstitucional la ley y reglamento que los autoriza por ser discriminatorios e infringir el principio de mérito consagrado en la Ley de Personal del Servicio Público -Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada-.

Oportunamente el tribunal de instancia (Hon. Gilberto Gierbolini, Juez) emitió sentencia parcial favorable. Concluyó que la cláusula derogatoria de incompatibilidad estatutaria contenida en la Sec. 10.2 de la Ley de Personal del Servicio Público, derogó tácitamente el inciso (b) del Art. 23 de la Ley Orgánica de la Policía -Núm. 26 de 22 de agosto de 1974-, que concede al Superintendente la facultad extraordinaria de esos ascensos especiales. En virtud de ese dictamen, se abstuvo de entrar a dilucidar los planteamientos constitucionales de igual protección de las leyes y debido proceso de ley.

En su análisis, el ilustrado foro de instancia indicó que el objetivo de la Ley de Personal era extender el principio de mérito a todo el servicio público, incluso en el área de ascensos. El cuerpo de la Policía, como Administrador Individual, venía obligado por ley a incorporarlo e implantarlo en un reglamento. En reconsideración, reiteró su dictamen.

A solicitud del Estado, mediante orden de mostrar causa, revisamos.

II

El Estado sostiene que la interpretación sobre derogación tácita del Art. 23 de la Ley de la Policía menoscaba gravemente los intentos del Superintendente de mejorar la supervisión y elevar la moral de sus oficiales. Nos señala que los ascensos especiales son un factor determinante en la lucha contra el crimen. En su apoyo, argumenta que este tipo de derogación no es favorecida, y la Ley de Personal -que es de naturaleza general- cede ante el Art. 23 específicamente aplicable a la policía. Invoca McCrillis v. Autoridad de las Navieras, 123 D.P.R. 113, res. en 19 de enero de 1989. Aduce que después de la aprobación de la Ley de Personal, la Asamblea Legislativa enmendó el Art. 23...

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