Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 DPR 261

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 261
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 261 (1992) V.O. INDUSTRIAL CORPORATION V. KOMODIDAD

V.O. Industrial Corporation, demandante y recurrente,

v.

Komodidad Distributors, Inc., demandada y recurrida.

Número: RE-89-142

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1992

1. Arrendamiento--Cánones y Adelantos--Acciones--En General.

El Art. 1866 (2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5296 (2), establece que las acciones para reclamar el pago de cánones de arrendamiento prescriben por el transcurso de cinco (5) años.

2. Íd.--Íd.--Derechos y Obligaciones--Contratos o Convenios en Cuanto al Pago de Cánones de Arriendo--Contribuciones como Parte del Canon.

Cuando arrendador y arrendatario han acordado que el pago de las contribuciones sobre la propiedad inmueble sería por cuenta del arrendatario, la acción para reclamar el pago de las contribuciones prescribirá a los cinco (5) años como cualquier otra acción para reclamar el pago de cánones de arrendamiento.

3.

Contribuciones e Impuestos--Contribuciones en General--Responsabilidad de Personas y Propiedades--Personas Particulares y Propiedades--Dueño o Poseedor de los Bienes--Bienes en Posesión o bajo Custodia de Personas que no Son sus Dueños.

El propietario de un inmueble arrendado tiene una obligación fiscal frente al Estado que no se afecta por el hecho de que el arrendador y el arrendatario hayan pactado que este último asumiría el pago de las contribuciones sobre la propiedad.

4. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La Ley de Contribuciones de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 479, reconoce que el arrendatario de un inmueble puede pagar las contribuciones y los recargos impuestos a dicho inmueble en cualquier tiempo, después que éstos hayan vencido sin ser satisfechos por el dueño y deducir lo pagado de la renta.

5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Personas Responsables del Pago--Momento en que Surge la Responsabilidad del Pago.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la responsabilidad del dueño de una propiedad de pagar las contribuciones sobre ésta al fisco surge a la fecha en que la tasación de la finca queda terminada para fines contributivos.

6. Íd.--Íd.--Imposición y Tasación--Modo de Tasar en General--Valoración de la Propiedad para Fines Contributivos--En General.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, por lo general, el término tasación significa la valoración de la propiedad. No obstante, la tasación queda terminada cuando el Secretario de Hacienda notifica a cada contribuyente la valoración realizada. (García Commercial v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 765, 768 (1958), seguido.)

7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Término y Fecha de la Imposición.

Conforme al Art. 330 del Código Político, 13 L.P.R.A. sec. 476, las contribuciones sobre el valor de los bienes muebles e inmuebles serán pagaderas semestralmente por adelantado el día primero de julio y enero de cada año. No obstante, el Secretario de Hacienda no tiene que notificar en esa fecha los recibos de contribución, ya que la ley no fija un término prescriptivo para realizar la tasación de bienes inmuebles y la imposición de la contribución de la propiedad.

8. Íd.--Íd.--Pago y Devolución o Recobro de Contribuciones Pagadas-- Recibos de Contribuciones--En General.

Los recibos contributivos constituyen la notificación por correo de la responsabilidad contributiva. El requerimiento de pago no es necesario, sino que basta la notificación de la imposición de la contribución conforme a la ley para que el contribuyente venga obligado a pagar.

9. Íd.--Íd.--Imposición y Tasación--Modo de Tasar en General-- Notificación de la Tasación o Retasación Hechas.

El propietario de un inmueble en Puerto Rico viene obligado a pagarle al Estado un impuesto anual (ad valorum) sobre la propiedad el primero de enero de cada año conforme a la ley. Sin embargo, no es hasta que el Secretario de Hacienda tasa y notifica al contribuyente la valoración de la contribución que tal tasación se perfecciona y el propietario tiene que pagarla.

10. Íd.--Íd.--Íd.--Revisión, Corrección o Anulación de la Tasación-- Apelación para ante el Tribunal Superior.

El contribuyente tiene que esperar a que el Secretario de Hacienda le notifique la contribución antes de poder cuestionarla en el Tribunal Superior.

11.

Prescripción Extintiva--Estatutos de Prescripción--Prescripción Aplicable a Determinadas Acciones--Acciones que no Tienen Término de Prescripción.

El Art. 1869 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5299, dispone que de no haber una disposición especial que regule la materia, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

12. Íd.--Íd.--Naturaleza, Validez e Interpretación--En General.

La prescripción no corre contra lo inexistente.

13. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5302, establece que el término prescriptivo de las acciones puede interrumpirse en tres (3) formas distintas, a saber: (1) por su ejercicio ante los tribunales; (2) por reclamación extrajudicial, y (3) por cualquier otro acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

Sentencia de Roberto R. Muñoz Arill, J. (Caguas), que desestima una demanda por haber prescrito el término de cinco (5) años para reclamar el pago de contribuciones como parte de los cánones de arrendamiento. Se modifica la sentencia recurrida y se devuelve el caso al foro de instancia para los trámites pertinentes de conformidad con la opinión.

Pedro Juan Pérez Nieves, de Saldaña, Rey, Morán y Alvarado, abogados de la parte demandante y recurrente; Julio Vázquez--Muñoz, abogado de la parte demandada y recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Determinamos cuándo comienza a correr el período prescriptivo para que un arrendador ejercite la acción para hacer cumplir una cláusula contractual del contrato de arrendamiento en el que el arrendatario se obliga a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmueble del bien arrendado en circunstancias como las de autos. Analizadas las disposiciones legales pertinentes, resolvemos que dicho término comienza a contar desde que el Secretario de Hacienda (en adelante el Secretario) le notifica al propietario la tasación e imposición contributiva y no desde que éste realiza la tasación. Por ello revocamos la parte de la sentencia aquí recurrida que dispuso lo contrario.

I

La recurrente V.O. Industrial Corp. (V.O.) es dueña de un solar y un edificio industrial localizado en la carretera Núm. 156, jurisdicción del Municipio de Caguas. Desde el 1ro de septiembre de 1971 V.O. arrendó el solar y el edificio industrial a la recurrida Komodidad Distributors, Inc. (Komodidad) para uso industrial y de distribución de sus productos. Mediante contratos de arrendamiento sucesivos las partes continuaron su relación contractual por el período en controversia.

Todos los contratos de arrendamiento vigentes durante el período pertinente contenían una cláusula donde Komodidad se obligaba a pagar todas las contribuciones sobre la propiedad inmueble que le fueran impuestas por el Secretario al inmueble arrendado para cada uno de los años de vigencia del arrendamiento. El pago de esas contribuciones, de acuerdo con los contratos, era considerado por las partes como cánones de arrendamiento adicionales.

El 23 de julio de 1969, la parcela de 1.34 cuerdas donde ubica el edificio objeto del arrendamiento fue físicamente segregada de la finca principal de la cual formaba parte, y que...

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