Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 1992 - 131 DPR 694

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 694
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992

131 D.P.R. 694 (1992) LÓPEZ V. CRUZ RUIZ

Ernesto López y esposa, por sí y en representación de la menor Z.L.O.,

demandantes y recurridos,

v.

Jesús Cruz Ruiz y otros, demandados, Gobierno Municipal de Cataño y otros,

codemandados y peticionarios.

Número: CE-86-744

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 5 de octubre de 1992
  1. Daños y Perjuicios--Culpa o Negligencia--Responsabilidad por Daños a Terceras Personas--Trabajo de Contratistas Independientes--Existencia de la Relación.

    Para determinar quién es contratista independiente, es necesario examinar las circunstancias del caso en conjunto. Merece especial consideración la cuestión de quién retiene el control de la acción de la cual resultó el daño.

  2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Responsabilidad del Patrono Principal.

    La condición de contratista independiente no releva, por sí sola, al principal que emplea a dicho contratista de los daños que éste haya causado.

  3. Íd.--Principios Generales--Naturaleza y Fundamentos--Naturaleza y Teoría de la Indemnización por Daños--Contratista Independiente.

    Un empleador o principal responde por daños que debió anticipar al tiempo de contratar, y no puede eludir responsabilidad pasándola al contratista.

  4. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Un empleador o principal responde por actos del contratista independiente ante una labor arriesgada que requería que se tomasen pre cauciones especiales y que no se tomaron, aún cuando el empleador las hubiese ordenado en el contrato o por cualquier otro medio.

  5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La responsabilidad del empleador por actos negligentes de su contratista independiente gira en torno a riesgos especiales, peculiares al trabajo que deba realizarse, y que surgen de su naturaleza o del sitio donde deba realizarse, contra los cuales un hombre razonable reconocería la necesidad de tomar precauciones especiales, entendiéndose que "peculiar" no quiere decir que sea un riesgo anormal en ese tipo de labor, o que ha de ser un riesgo anormalmente grande, sino que sólo se refiere a un peligro especial y conocible que se da en esa clase de trabajo.

  6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    En esta jurisdicción se ha abandonado la norma restrictiva de responsabilidad según la cual el principal sólo responde por los actos del contratista independiente cuando el daño causado surge como resultado directo y necesario del trabajo realizado, porque constituye una actividad que por su propia naturaleza causa necesariamente peligros o daños.

  7. Mandato--Derechos y Responsabilidades en Cuanto a Terceras Personas--Actos Ilegales o Extralimitaciones--Actos Negligentes o Ilegales del Agente y sus Empleados.

    Las personas que directa o indirectamente contratan a un contratista independiente serán responsables solidariamente del daño que por su negligencia éste cause en la ejecución del trabajo, si dicho daño es un riesgo previsible para el contratante.

  8. Daños y Perjuicios--Principios Generales--Naturaleza y Fundamentos-- Naturaleza y Teoría de la Indemnización por Daños--Contratista Independiente..

    Un empleador es responsable por los daños que cause el contratista independiente en aquellos casos en que por su propia culpa o negligencia, por falta de la debida previsión en cuanto a la necesidad de tomar precauciones especiales, se causen daños a terceros. La culpa o negligencia que da lugar a la responsabilidad del empleador emana de la omisión de tomar las precauciones que se requerían en vista de los riesgos particulares de una obra. No se trata, pues, de imponer responsabilidad vicaria al empleador.

  9. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--En General--Normas de Responsabilidad.

    La obligación de reparar daños en nuestro ordenamiento jurídico generalmente dimana de un hecho propio. Sólo excepcionalmente se impone responsabilidad por hechos ajenos cuando existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo.

  10. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Para que proceda en derecho imponer responsabilidad al empleador de una obra por la culpa o negligencia de un contratista indepen diente es condición indispensable que los riesgos o los daños ocurridos hayan sido previsibles al empleador, pues de otra manera los riesgos o daños no se hubieran podido evitar.

  11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Contratista Independiente.

    Nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos, fueran inevitables.

    Art. 1058 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3022.

  12. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Para imponer responsabilidad al propietario basta con que haya un riesgo reconocible, un daño previsible. No es necesario que el riesgo de causar daño sea grave o inevitable. Es suficiente que de las circunstancias específicas pueda razonablemente reconocerse la existencia de un riesgo que requiera tomar precauciones. Las precauciones tampoco tienen que ser de naturaleza extraordinaria. (Barrientos v. Gob. de la Capital, 97:552, seguido.)

  13. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El elemento de previsibilidad de riesgo que se trata en los casos de responsabilidad del empleador por actos negligentes de un contratista independiente es el mismo elemento de previsibilidad civil estatuida en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

  14. Palabras y Frases.

    Prever. En su sentido usual y corriente, prever es ver con anticipación, conjeturar lo que ha de suceder; es precaver, prevenir o evitar un daño o peligro.

  15. Íd.

    Previsibilidad. La previsibilidad es elemento característico de la culpa. Consiste en la posibilidad de prever los resultados dañosos de la acción no previstos de modo efectivo en el caso de que se trate. Requiere precaver, adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar en lo posible los males reales.

  16. Íd.

    Previsión. En sentido usual y corriente, previsión, el acto de prever, es la acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles, o sea, atender aquello susceptible de ser previsto.

  17. Daños y Perjuicios--Principios Generales--Naturaleza y Fundamentos-- Naturaleza y Teoría de la Indemnización por Daños--Contratista Independiente..

    El empleador del contratista no responde por la negligencia corriente de éste, que resulte en daños para tercera persona, ni por la inobservancia de precauciones de rutina que un contratista cuidadoso debe usualmente tomar.

  18. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El hecho de que el principal no solicite al contratista una póliza de responsabilidad pública para cubrir los daños a terceros, el haber permitido indirectamente la subcontratación de la obra al no prohibirla expresamente en el contrato, y el no haber supervisado la obra en cuestión no constituyen de por sí prueba de la negligencia o culpa del principal.

  19. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Contratista Independiente.

    La subcontratación, como regla general, no tiene nada que ver con la determinación de responsabilidad por daños del principal, a menos que fuera previsible que la utilización de los servicios de un contratista independiente fuera a crear riesgos especiales, o a menos que en la obra existieran riesgos peculiares previsibles. En tales casos, el principal podría responder por los daños que pudiera haber previsto como resultado de la subcontratación.

  20. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Doctrina del Beneficio Económico.

    Para imponer responsabilidad al principal por los daños que ocasione la negligencia del contratista independiente, bajo la teoría del beneficio económico, se requiere un apreciable beneficio para la empresa. Esta teoría se desarrolló en el contexto de la empresa privada que opera con fines de lucro. Este no es el caso de los municipios. Por consiguiente, no aplica a éstos la referida teoría.

    Sentencia de Ronaldo Rodríguez Osorio, J. (Bayamón), que imputa responsabilidad solidaria a todos los codemandados. Revocada parcialmente para desestimar la demanda contra el Municipio de Cataño. Así modificada, se confirma.

    Roberto De Jesús Cintrón, abogado de los codemandados y peticionarios; José Luis Cumbas Torres, abogado de los demandantes y recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Tenemos ante nos la ocasión para precisar y aclarar algunos de nuestros pronunciamientos normativos en Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 D.P.R. 515 (1979), sobre la responsabilidad del que pacta con un contratista independiente.

    I

    El 13 de septiembre de 1979, el Municipio de Cataño (en adelante el Municipio), representado por su alcalde José Álvarez Brunet, contrató los servicios de la firma Bayamón Asphalt Paving, representada por su presidente Jesús Cruz Marrero, para que efectuara un trabajo de limpieza en un solar yermo propiedad de ese municipio.

    Mediante dicho contrato el señor Cruz Marrero se obligó a realizar el trabajo de limpieza a cambio del pago de $5,000. Se acordó que se haría primero un pago parcial según factura de trabajo realizado y un pago final al terminar la limpieza del solar. El Municipio no exigió un seguro de responsabilidad pública al contratista; sólo se le exigió la póliza del Fondo del Seguro del Estado.

    La firma contratada, a su vez, subcontrató los servicios del codemandado Jesús Cruz Ruiz (padre de Cruz Marrero), incluyendo como parte de esos servicios el uso de un camión de Cruz Ruiz.

    En horas de la tarde del 18 de octubre de 1979, mientras se realizaba la limpieza del mencionado solar, el codemandado José A. González Mercado conducía el camión vacío de regreso del vertedero para dirigirse al solar nuevamente. Al...

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