Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 1992 - 131 DPR 718

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 718
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992

131 D.P.R. 718 (1992) CAMACHO ARROYO V. E.L.A.

Héctor Camacho Arroyo, demandante y recurrido,

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandado y recurrente.

Número: RE-89-459

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 19 de octubre de 1992

1. Puerto Rico--Estado Libre Asociado--Gobierno y sus Funcionarios-- Gobernador--En General...

La Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985 (18 L.P.R.A. sec. 1411 et seq.), creó el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, entidad gubernamental adscrita a la Oficina del Gobernador.

2.

Derecho Laboral--Leyes sobre Relaciones del Trabajo--Preceptos Estatutarios--Reclamaciones Laborales.

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.), establece un procedimiento especial de carácter sumario para las reclamaciones laborales.

3. Íd.--Contratos de Trabajo--Contratos Expresos--Estipulaciones Especiales.

La Ley Núm. 3 de 24 de febrero de 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 19, dispone que es nula toda estipulación en un contrato de trabajo por tiempo determinado mediante la cual el empleado autoriza a su patrono a despedirlo en cualquier momento.

4. Íd.--Terminación y Destitución o Despido--Acciones por Quebrantamiento del Contrato o Despido del Empleado--Cuestiones a Considerar y Resolver.

Según el Art. 1476 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4114, los empleados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, por cierto tiempo y para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento de este período.

5. Íd.--Leyes sobre Relaciones del Trabajo--Empleos o Empleados Comprendidos--En General.

Respecto al ámbito de aplicación del Art. 1476 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4114, los tratadistas comentan que todas las prestaciones personales en el intercambio social se reducen a dos (2) manifestaciones del trabajo: las que pro pretio prestan los criados, domésticos o de labranza, y las efectuadas por los trabajadores manuales en cualquiera de sus infinitos oficios. Quedan fuera de su alcance aquellas profesiones liberales, tituladas o no tituladas, y aquellas prestaciones de ciencia y asistencia que alcanzan una copiosa floración.

6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Según los tratadistas, el ámbito de aplicación del Art. 1476 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4114, es sumamente limitado. Este cubre a los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás asalariados vinculados a una de las ocupaciones enumeradas antes, en la aseveración genérica de "demás trabajadores asalariados".

7.

Estatutos, Costumbres y Equidad--Interpretación y Aplicación de la Ley-- Reglas Generales de Interpretación--Lenguaje Usado en la Ley y su Significado--Preceptos de Carácter General y Particular.

La doctrina de interpretación estatutaria de ejusdem generis (del mismo género) o Regla de Lord Tenderson intenta reconciliar la incompatibilidad entre palabras generales y específicas en vista de otras reglas de hermeneútica legal.

8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Ejusdem Generis.

La doctrina de interpretación estatutaria de ejusdem generis (del mismo género) o Regla de Lord Tenderson mantiene que cuando palabras generales siguen a palabras específicas en una enumeración descriptiva se interpretarán las palabras generales para que incluyan solamente objetos similares en su naturaleza a los enumerados por las palabras específicas que los preceden.

9. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La solución que propone la doctrina de ejusdem generis para cuando existe conflicto entre palabras específicas y palabras generales se justifica sobre la base de que si la Asamblea Legislativa hubiera querido que la aseveración general se usara en su acepción más amplia no hubiera mencionado las palabras particulares. Dicho principio de interpretación estatutaria ha sido utilizado por el Tribunal Supremo.

10. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La doctrina de ejusdem generis aplica cuando existen las condiciones siguientes: (1) cuando el estatuto contiene una enumeración por palabras específicas; (2) cuando los miembros de la enumeración constituyen una clase; (3) cuando la enumeración no cubre toda la clase; (4) cuando un término general sigue la enumeración, y (5) cuando no se manifiesta claramente la intención que se le dé al término general un significado más amplio que el exigido por la doctrina.

11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Para determinar si el principio de interpretación estatutaria de ejusdem generis es de aplicación, es necesario definir lo que constituye una clase.

12. Íd.--Íd.--Íd.--Intención o Voluntad del Legislador al Aprobar la Ley-- En General.

Los tratadistas definen una clase como una creación conceptual que engloba numerosos elementos con características similares, y el propósito de definirla es establecer, mediante particularizaciones ilustrativas seguidas de una palabra genérica, cuán ampliamente quería el legislador que se interpretara el estatuto.

13.

Íd.--Íd.--Íd.--Lenguaje Usado en la Ley y su Significado--Palabras de Significación Especial y Palabras Genéricas--Palabras Generales que Siguen a Otras de Significación Determinada.

El Art. 1476 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4114, contiene una enumeración de profesiones que constituyen una clase de trabajadores: los obreros manuales. Esta lista, aunque no incluye todos los posibles trabajadores manuales, contiene una frase genérica en virtud de la cual podría incluirse a otras personas que realizan esta clase de labor. Así se provee cabida a una infinidad de labores que requieren destrezas manuales. En esta disposición no se manifiesta claramente la intención de que al término general se le dé otro significado.

14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Preceptos de Carácter General y Particular-- Ejusdem Generis.

Para fines del principio de interpretación estatutaria ejusdem generis, el puesto de Coordinador de Servicios Auxiliares para adiestrar jóvenes de residenciales no está previsto por el Art. 1476 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4114, que regula el despido de los empleados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término y para cierta obra.

15.

Derecho Laboral--Terminación y Destitución o Despido--Remoción, Separación o Despido de Empleados.

Mediante la Ley Núm. 3 de 24 de febrero de 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 19, la Asamblea Legislativa declaró la nulidad de toda estipulación en un contrato de trabajo por tiempo determinado o para llevar a cabo cierta obra en la que el obrero o el empleado autorice al patrono a despedirle en cualquier momento y sin causa justificada antes del cumplimiento del contrato.

16. Íd.--Íd.--Íd.

Con la derogación de la Ley Núm. 17 de 5 de abril de 1937 (29 L.P.R.A. ants. secs. 180-182) se dejó sin efecto la disposición de nulidad de toda estipulación mediante la cual el empleado autoriza al patrono a despedirlo en cualquier momento, sin justa causa, renunciando a cualquier derecho, beneficio o compensación que le correspondiese por tal cesantía. Por ello han quedado huérfanos de protección aquellos obreros contratados por tiempo determinado, cubiertos por el Art. 1476 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4114.

17.

Contratos--En General--Requisitos y Validez--Naturaleza y Requisitos--En General--Fuente de Derechos.

En Puerto Rico rige el principio de libertad de contratación.

18. Íd.--Íd.--Íd.--Validez del Objeto--Contravención a las Leyes, la Moral o el Orden Público--Orden Público.

Como parte del principio de libertad de contratación, las partes contratantes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condicio nes que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público.

Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372.

19. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Una cláusula contractual que disponga que tanto el empleado como el patrono tienen el derecho a dar por terminado el contrato antes de su vencimiento, mediando una notificación al respecto treinta (30) días antes de la terminación, no es contraria al orden público.

20.

Derecho Laboral--Servicios y Compensación--Prestación de los Servicios-- En General.

El mecanismo de contratación de servicios profesionales y consultivos es ampliamente usado por las agencias administrativas y entes gubernamentales del país. Está reglamentado por diversas directrices agenciales que establecen las limitaciones a este tipo de prestación de servicios que fijan un contenido uniforme mínimo en el contrato a otorgarse.

21.

Contratos--En General--Interpretación--Condiciones--Condición Resolutoria Expresa.

La existencia de cláusulas contractuales entre el Estado y las personas o entidades en las cuales ambas partes se reservan el derecho a declarar resuelto el contrato mediante el que brindan servicios profesionales, igual que cláusulas análogas, es enteramente justificable.

22. Íd.--Íd.--Requisitos y Validez--Validez del Objeto--Contravención a las Leyes, la Moral o el Orden Público--Orden Público.

Acuerdos entre el Estado y las personas o entidades en los que ambas partes se...

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