LECCIÓN V. Responsabilidad por conducta intencional

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas94-128

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Un acto torticero intencional es un acto cometido u omitido con un estado mental particular. El término intencional implica el propósito y voluntad de realizar el acto u omisión con el propósito de causar la muerte o daño a otro ser humano -el deseo de causar cierta consecuencia inmediata-. Es, por tanto, un estado mental, una cuestión subjetiva. No obstante, la definición legal del concepto intención es objetiva: Se considera que la persona demandada, independientemente de su intención real, intenta las consecuencias de sus actos que él o ella conoce son sustancialmente ciertas que habrán de resultar.La intención debe ser distinguida del motivo. El motivo de la conducta puede tener varios nombres (venganza, protesta, castigo, robo, etc.).

Ejemplo: A quiere causarle daño a B. Trata de hacerlo mientras B está con C. Al atacar a B con una ametralladora A sabe que puede matar a C, aunque en realidad no quiere hacerlo. A sabía que el daño a C era inminente. Por tanto, se considera que A tuvo la intención de causarle daño a C.

A Acciones torticeras intencionales o dolosas:
1. Acometimiento y agresión:

Acometimiento es una agresión frustrada; no llega a efectuarse el contacto físico dañoso. Para que haya una causa de acción en daños y perjuicios por acometimiento deben concurrir los siguientes requisitos: (1) aprehensión del demandante de daño físico inminente; (2) acto del demandado con intención de agredir. El hecho de que la agresión sea frustrada no libera al demandado de haber cometido el acto.

Características del acometimiento: (1) No se necesita contacto físico con el demandante. (2) Es necesario crear la aprehensión en el demandante. (3) No se requiere la habilidad real para llevar a cabo el acto, sino la habilidad aparente de llevar a cabo la agresión. (4) Es requisito indispensable la intención de cometer el acto torticero.

En el campo del Derecho Penal, agresión es un delito menos grave que comete toda persona que, ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause a otra una lesión a su integridad corporal.

En el campo del Derecho Civil, Prosser define la agresión (battery) como un contacto dañoso u ofensivo con una persona, resultante de un acto intentado para causar al demandante o a una tercera persona que sufra tal contacto, o aprensión de que tal contacto es inminente. La agresión es un acto que, directa o indirectamente, es la causa legal de un contacto dañino con otra persona que hace al demandado responsable, si:

(

  1. El acto se ha ejecutado con la intención de causar un contacto ofensivo;

(b) el contacto no es consentido por la otra persona;

(c) el contacto no es autorizado o de carácter privilegiado;

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(d) el contacto es ofensivo si está reñido con las buenas costumbres y se efectúa sin consentimiento aún cuando no exista un propósito hostil del demandado.

Los requisitos o elementos básicos constituyentes de una causa de acción por agresión son:

(1) Que haya un contacto físico sin consentimiento del demandante y (aprehensión en el demandante de que va a sufrir un daño físico);

(2) un acto del demandado con intención de agredir, con la certeza sustancial de que el contacto se producirá. Cuando la agresión va dirigida contra una persona y es otra quien recibe el daño, surge la figura de transferencia de intención. Brau del Toro §4.03(3).

Nota: La pregunta de Derecho de Daños y Perjuicios del examen de reválida de abogados relacionada con la figura jurídica de la agresión:

(1) Septiembre de 1992:

Hechos resumidos: En una reunión de negocios, Gilberto Gerente y Víctor Vendedor discutieron acaloradamente. Gerente le tiró un puño a Vendedor, pero Vendedor esquivó el mismo y comenzó a correr. Entonces, Gerente le tiró a Vendedor una grapadora, la cual le dio en la espalda y ocasionó que se le agravara un condición lumbar preexistente. Juan Cliente, pero que estaba en el lugar, perdió la visión de su ojo derecho al ser impactado por una grapa de la grapadora.

Vendedor y Cliente presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Gerente por los daños físicos que sufrieron y reclamaron, además, daños punitivos para que sirviera de ejemplo en la comunidad sobre un tipo de actuación que es reprochable.

Gerente ofreció disculpas por su actuación y alegó como defensa afirmativa que la concesión de daños a los demandantes no procedía en derecho. En cuanto a la demanda de Vendedor, Gerente alegó que la condición lumbar era preexistente y por lo tanto, la reclamación en daños por agravarse esta condición ya existente no procede, máxime cuando desconocía que Vendedor tenía tal condición. Sobre Cliente, Gerente alegó que su daño fue el producto de un accidente, ya que nunca había tenido la intención de ocasionarle daño con la grapadora.

La pregunta pide que discuta, analice y fundamente: Si Gerente, al tirarle un puño a Vendedor, responde por acometimiento a este. Si Vendedor y Cliente tienen una causa de acción en daños y perjuicios por agresión en contra de Gerente.

Contestación: El aspirante tiene que concluir que Gerente le responde en daños a Vendedor por acometimiento al haberle tirado un puño a Vendedor. Para que se configure dicha causa de acción es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) aprehensión en el demandante de que va a recibir daño físico inminente. (2) acto del demandado con intención de agredir. Conforme a los hechos, ambos requisitos concurrieron. Vendedor tuvo la aprehensión de que se le iba a ocasionar un daño, al Gerente haberle tirado un puño y él haber esquivado par no recibir el impacto. El hecho de Gerente haber tirado un puño con la intención de agredir a Vendedor, dicho acto fue consumado porque Gerente tiró el puño. El hecho de que el puño no alcanzó a Vendedor no libera a Gerente de haber cometido un acometimiento contra vendedor. Art. 1802 del C.c.

Los requisitos o elementos básicos constituyentes de una causa de acción por agresión son:

  1. Que haya contacto físico sin consentimiento del demandante, y

  2. Un acto del demandado con intención de agredir, con la certeza sustancial de que el contacto se producirá.

El aspirante debe concluir que tanto Vendedor como Cliente fueron objeto de una

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agresión por parte de Gerente pues ninguno de los dos dieron su consentimiento a Gerente para que los agrediera con la grapadora.

Vendedor recibió el contacto físico en su espalda cuando la grapadora le dio en el área lumbar de la espalda. En cuanto a Cliente se refiere, se dio la figura de transferencia de intención. Ciertamente, Gerente no tenía la intención de agredir a Vendedor y su conducta fue lo que ocasionó el daño a Cliente.

El demandado viene obligado a responder por las consecuencias naturales de sus actos. Ginés v. AAA, 1962, 86 D.P.R. 518. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Daños y Perjuicios de septiembre de 1992.

a. Agresión de los médicos:

La regla general sentada por la jurisprudencia de los estados americanos es al efecto de que siendo la relación de médico y cliente de naturaleza consensual, en ausencia de una emergencia o de condiciones imprevistas, un médico o cirujano debe obtener primeramente el consentimiento del paciente, o el de alguna persona legalmente autorizada para darlo en su nombre, antes de someterle a un tratamiento o a una operación. El consentimiento del paciente es necesario para autorizar al cirujano a practicar una operación en el cuerpo de aquel. Una operación practicada sin tal consentimiento es un acto torticero e ilegal que hace responsable al cirujano por los daños causados al paciente. Por ejemplo, en Rojas v. Maldonado, 1944, 68 D.P.R. 818, el Tribunal cita a Moss v. Rishworth, 222 S.W. 225 (Tex. 1920), donde, según los hechos, una niña fue operada de las amígdalas y adenoides y murió como consecuencia de la operación, la cual fue practicada sin consultar al padre de la menor. El médico demandado alegó que él había sido autorizado por dos hermanas de la niña. Las hermanas, sin embargo, no eran más que las guardianes temporeras de la niña y como tales no tenían autoridad para dar el consentimiento para la operación, en ausencia de una emergencia. El padre era el único que podía legalmente dar el consentimiento para la operación, y, si no lo dio, el acto del médico al practicarla fue contrario a la ley. Si la operación fue hecha sin el consentimiento del padre, ello equivaldría a una agresión técnica por la cual la niña tendría derecho a reclamar daños y perjuicios si hubiese sobrevivido la operación. Véase: Consentimiento informado.

2. Restricción ilegal de la libertad

El término encarcelamiento ilegal o restricción ilegal de la libertad, lo cual constituye una actuación torticera, significa el confinamiento intencional de una persona dentro de ciertos límites definidos por un período considerable de tiempo, sin autorización legal para ello y sin el consentimiento de la víctima. Para que exista un encarcelamiento ilegal no es necesario que medie un encarcelamiento propiamente dicho, sino que es suficiente con que ocurra una restricción de la libertad del perjudicado.

En el campo penal, según el Art. 167 del...

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