Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 297

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 297
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992

132 D.P.R. 297 (1992) LEQUERIQUE V. SUCESIÓN DE TALAVERA CRESPO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alma Lequerique

Demandante, Recurrida

vs.

La Sucesión de Enrique Talavera Crespo compuesta por

Alejandro Enrique Talavera Cancel y otros,

Demandados, Recurrentes

Núm. RE-90-231

132 D.P.R. 297

21 de diciembre de 1992

OPINION DEL HON. JUEZ FUSTER BERLINGERI

Por primera vez tenemos ante nos resolver cuál es el alcance preciso del Artículo 967 del Código Civil cuando se hace una declaración notarial aceptando una herencia a beneficio de inventario pero no se formaliza el inventario a tiempo.

I

El día 11 de junio de 1986, el Sr. Enrique Talavera Crespo, disparó e hirió a Alma Lequerique, su ex-esposa, cuando salían de una vista relacionada con la liquidación de su sociedad de bienes gananciales. Acto seguido el señor Talavera Crespo se suicidó. La señora Lequerique sufrió serios daños físicos y mentales.

El 1ro. de diciembre de 1986, la señora Lequerique instó demanda de daños y perjuicios contra la sucesión del señor Talavera Crespo. Como parte de la sucesión demandada incluyó: (1) dos hijos habidos por el causante en un primer matrimonio, Alejandro y Francisco Talavera Cancel; (2) cuatro hijos de la propia demandante y el causante, Víctor Carlos, María Salomé, Carlos Rubén y Gerardo Enrique Talavera Lequerique; y (3) a la Sra. Doris Miranda quien fue la última esposa del causante y de quien éste se había divorciado el 16 de mayo de 1986.

Víctor C. Talavera Lequerique era el único hijo de la demandante que era mayor de edad al momento de radicarse la demanda.

Mediante alegación judicial el 18 de marzo de 1987 éste notificó a todas las partes que el día 26 de junio de 1986 había otorgado la Escritura Núm. 31 ante el Notario Juan J. Ramírez, mediante la cual aceptaba a beneficio de inventario la herencia de su padre.

Luego de varios eventos procesales, el Tribunal citó a vista evidenciaria para el 28 de junio de 1989. La parte demandante y varios de los demandados celebraron una conferencia anterior a dicha vista y en el Informe de Conferencia Anterior a Vista Evidenciaria de 17 de junio de 1989 se planteó que el demandado Víctor Talavera Lequerique, aunque alegaba haber aceptado a beneficio de inventario, no había realizado los trámites ulteriores requeridos por ley, por lo cual debía entenderse que por su inacción había perdido el beneficio de inventario. El 1 de noviembre de 1989, en el Informe de Conferencia Anterior al Juicio, se volvió a hacer dicho planteamiento. Aunque estos informes fueron notificados al señor Víctor Talavera, este no contesto ni reaccionó a dicho planteamiento.

El 23 de octubre de 1989, luego de varios trámites interlocutorios, el Tribunal Superior, Sala de Carolina, dictó una resolución y sentencia parcial exonerando de responsabilidad a la demandada Doris Miranda por no existir vínculo matrimonial entre ésta y el causante, y a los tres hijos menores de edad de la demandante, por razón de inmunidad familiar.

El Tribunal además declaró a Alejandro y Francisco Talavera herederos puros y simples por aceptación tácita. Con relación al Sr. Víctor C. Talavera Lequerique, el Tribunal dispuso que no era de aplicación la doctrina de inmunidad familiar y que, por lo tanto, podía ser demandado, indicando que éste podría responder a la demandante con su patrimonio personal de no ser suficiente su participación del caudal hereditario. Sin asumir posición al respecto, el foro de instancia también mencionó el hecho de que este demandado alegaba haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, en vista de lo cual parecía no haber controversia real".

El 19 de enero de 1990 el Tribunal Superior dictó sentencia final, declarando responsables solidariamente a Alejandro y Francisco Talavera Cancel y al codemandado Víctor C. Talavera Lequerique. En cuanto a éste último el tribunal expresó que, habida cuenta de que éste nunca evidenció su alegación de haber aceptado a beneficio de inventario, el Tribunal carecía de criterios para determinar si en la invocación de dicho derecho se había cumplido con la ley y si era efectiva. Además, se le anotó la rebeldía por no haber comparecido nunca al Tribunal.

El 2 de febrero de 1990 el Sr. Víctor C.

Talavera Lequerique radicó una moción informativa y solicitud de enmienda nunc pro tunc en la cual expuso que nunca recibió notificación alguna sobre la celebración de vistas, y radicó copia de la escritura mediante la cual había aceptado la herencia a beneficio de inventario. Solicitó se enmendara la sentencia a los efectos de responsabilizarlo conforme a su aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

El 21 de febrero de 1990 el tribunal de instancia dictó una sentencia enmendada acogiendo lo solicitado por el codemandado Víctor C. Talavera Lequerique. Los otros demandados Alejandro y Francisco Talavera Cancel entonces solicitaron reconsideración de la sentencia enmendada, alegando, inter alia, que el codemandado Talavera Lequerique nunca procuró la formación de inventarío, que su inacción constituía una renuncia al derecho de beneficio de inventario, y que por tanto su aceptación de la herencia era pura y simple. El Tribunal a quo declaró no ha lugar la reconsideración.

Los codemandados Alejandro y Francisco Talavera Cancel recurrieron ante nos, alegando que el Tribunal Superior cometió los siguientes dos errores.

1. Incidió el Tribunal a quo al determinar que los recurrentes Alejandro E. y Francisco E. de apellidos Talavera Cancel, habían aceptado la herencia de su padre Enrique Talavera Crespo, de forma pura y simplemente por actos tácitos al haber interpretado erróneamente los Artículos 953 y 959 del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 2781 y 2787).

2. Incidió el Tribunal a quo al no concluir que el codemandado Víctor C. Talavera Lequerique había perdido y/o renunciado a su privilegio de beneficio de inventario, toda vez aceptación tácita por su inacción procesal ulterior.

Visto el recurso de revisión de los demandados, le concedimos un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debía expedirse el auto y modificarse la sentencia enmendada del Tribunal Superior a los únicos efectos de revocar la determinación de que el codemandado Víctor C. Talavera Lequerique aceptó la herencia a beneficio de inventario. El codemandado-recurrido ha respondido al requerimiento pero su comparecencia no nos persuade.

II

La aceptación de una herencia a beneficio de inventario puede definirse como aquella modalidad de la aceptación sucesoria autorizada en ley, por virtud de la cual se establece la separación de patrimonios, limitándose la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia a los bienes que integran el activo de la sucesión. Puig Peña, F., Compendio de Derecho Civil Español, Vol. V., 3ra ed., Pirámide S. A., Madrid, 1976, p. 642. La aceptación a beneficio de inventario es una opción que tiene el heredero, incluso en contra de la prohibición del testador, pues expresamente se dispone que "[t]odo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque el testador se lo haya prohibido." Artículo 964 del Código Civil (31 L.P.R.A. sección 2801).

El heredero que interese acogerse al beneficio de inventario deberá hacerlo ante notario por escrito o ante el Tribunal Superior con competencia. Artículo 965 del Código Civil (31 L.P.R.A.

sección 2802). Sin embargo, para ser eficaz esta modalidad de la aceptación de la herencia, no basta la declaración del heredero de que acepta la misma a beneficio de inventarío. Es preciso además realizar el inventario con las formalidades y en los plazos que exige el Código. Peña Bernaldo de Quirós, La herencia y las deudas del causante Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1967,p. 297 y 308. A tales efectos, Peña Bernaldo de Quirós, nos señala:

"Si el ser o no heredero a beneficio de inventario dependiera exclusivamente del modo de aceptar, bastaría hacer la declaración solemne de que se acepta a beneficio de inventario para adquirir la calidad de heredero modalizada con tal beneficio. Pero no basta sólo con dicha declaración. Se requiere además hacer el inventario en tiempo y forma..."

En efecto, la doctrina española, que es pertinente aquí y a que nuestras disposiciones sobre el particular se originan en el Código Civil español, uniformemente reconoce que para que la aceptación de una herencia a beneficio de inventario surta efecto es indispensable formalizar el inventario en el tiempo y forma que dispone el Código. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo VII, págs. 523-24 (Madrid: 1955); Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo V, Vol. I, pág. 274 (Barcelona: 1975). Como bien señala Guaroa Velázquez, (Teoría del, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 2da Edición, 1968, pág. 65) son dos las condiciones exigidas para que un heredero pueda aceptar la herencia a beneficio de inventario:1 la declaración relativa a la dicha aceptación y2 la redacción de un inventario.

El Artículo 967 del Código Civil (31 L.P.R.A.

sección 2809) recoge palmariamente este requisito de realizar el inventario a tiempo al disponer que la declaración del heredero que acepta a beneficio de inventario "no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresan en las secciones siguientes." (Subrayado nuestro).

III

El recurrido en este caso reclama que no estaba sujeto a una fecha específica para hacer el inventario de los bienes relictos. Alega que su inacción en cuanto a realizar el inventario no tiene consecuencias porque dicho inventario podía hacerse en cualquier momento mientras no hubiese prescrito la acción para reclamar la herencia, invocando los Artículos 969 y 970 del Código Civil en apoyo de su contención. No tiene razón el recurrido. Para comenzar, los artículos citados no van...

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