Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1993 - 133 D.P.R. 196

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 196
Fecha de Resolución29 de Abril de 1993

133 D.P.R. 196 (1993) MAESO V. CHASE MANHATTAN BANK

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Efraín, Ana Rosa, Luis F., Ilia y José G.

Maeso, etc.,

Demandantes-recurridos

V.

The Chase Manhattan Bank (National Association),

Demandado-recurrente

Núm. RE-90-98

Revisión

  1. PROPIEDAD--BIENES EN GENERAL--DERECHO DE PROPIEDAD EN GENERAL.

    El Art. 549 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1931, dispone que la propiedad se adquiere por la ocupación y que la primera y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. A esto hay que añadirle que también la propiedad puede adquirirse por medio de la prescripción.

  2. PALABRAS Y FRASES.

    Título. Se denomina título al fundamento o causa jurídica de la adqusición.

  3. ID.

    Modo. Se denomina modo a la transferencia de la posesión del objeto de la adqusición.

  4. PROPIEDAD--BIENES EN GENERAL--TRADICION--EN GENERAL.

    La tradición se refiere a un hecho físico como es la entrega de la cosa. La nomenclatura del derecho civil transciende ese significado y se emplea para señalar un efecto jurídico: la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad. Esa entrega puede ser simultánea y, por lo tanto, responder al concepto de pago en el sentido amplio, como una solutio de una obligación preexistente o asumida de manera coetánea con el acto que ejecuta la tradición.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 1351 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3811, apunta a dos (2) de las formas que puede asumir la tradición. Éstas son la real y la instrumental.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.

    En la tradición instrumental, el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega. El consentimiento al contrato conlleva implícitamente la anuencia a que la entrega se realice mediante el otorgamiento.

  7. ID.--ID.--DERECHO DE PROPIEDAD EN GENERAL.

    La doctrina de numerus apertus, que admite la posibilidad de crear derechos reales fuera de los establecidos en el Código Civil, es la que rige en Puerto Rico en materia de la creación de derechos reales.

  8. ID.--ID.--ID.

    La jurisprudencia reiterada cuando se aplican los derechos en cosa ajena (iura in re aliena) es que la propiedad se presume libre de toda carga o limitación, y que ha de hacerse uso de una interpretación restrictiva en caso de duda sobre su existencia.

    SENTENCIA de Benigno Dapena Yordán, J. (Carolina), que dictaminó que las disposiciones de la escritura inscrita en el Registro de la Propiedad constituían un derecho real sobre la propiedad y que la acción de los demandantes no estaba prescrita por tratarse de una acción real de treinta (30) años. Revocada y se declara sin lugar la demanda.

    Roberto López García, abogado del recurrente; Melvin Rosario Rodríguez, abogado del recurrido.

    OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO NEGRÓN GARCÍA:

    San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 1993

    I

    El 30 de marzo de 1961, Gerardo Maeso Birriel y otros familiares vendieron a Haydée Llabrés Vda. de Muxworthy sus participaciones en común pro indiviso1 en unas fincas por $452,900.00 con sus edificaciones. Como el total de los condominios y participaciones de los vendedores ascendía al 81.66%, les correspondió $369,838.14. El precio se pagó de la siguiente manera: $14,700.00 que recibieron en el acto; $9,800.00 el 30 de septiembre de 1961; y $34,300.00 el 30 de marzo de 1962. El balance de $311,038.14 quedó aplazado a ser satisfecho en un término no mayor de 10 años, constituyéndose sobre las fincas un gravamen hipotecario por igual suma a favor de los vendedores.

    En la décima cláusula de la escritura se acordó: "DECIMO: Es parte de las obligaciones y condiciones de esta compraventa que los comparecientes DOÑA AMPARO MAESO BIRRIEL Y DON GERARDO MAESO BIRRIEL recibirán cada uno un solar segregado de aproximadamente DOS MIL METROS (2,000 m.) los cuales se designará, DIGO, los cuales no colindarán entre sí, y cuya ubicación se designará mutuamente por cada uno de ellos y la Compradora."

    La cláusula vigésimo octava aclaró que esas parcelas tendrían una cabida de 2,161.50m. La compradora Doña Haydée se comprometió a gestionar en la Junta de Planificación su segregación en un mes. Trataría que la parcela correspondiente a Doña Amparo Maeso Birriel ubicara en el lugar de su residencia. En cuanto a Don Gerardo, rezaba la escritura que "su parcela sería asignada en el área que abre a la carretera de Trujillo Bajo, y lo más cerca posible de donde tiene una casa de su propiedad." (Cláusula décimoquinta).

    Se convino también, que la compradora Doña Haydée, a su opción, podía resolver la compraventa (perdiendo el dinero pagado), si en el término de dos años no obtenía la reclasificación de los terrenos. Se consignó, como condición...

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    • 14 Febrero 2017
    ...en su significado literal, sino como un juicio valorativo crítico de la materia en discusión. [458] Maeso v. The Chase Manhattan Bank, 133 D.P.R. 196, 93 J.T.S. 61 [459] Borges v. Registrador, 1964, 91 D.P.R. 112. [460] Colón v. San Patricio Corporation, 1959, 81 D.P.R. 242 (Saldaña).

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