Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1993 - 133 DPR 727
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 133 DPR 727 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 1993 |
MARGARITA CARRERO QUILES, demandante y recurrente,
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MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--BIENES OBTENIDOS POR SUELDO O TRABAJO DE LOS CÓNYUGES.
Son bienes gananciales todas las formas de retribuir la actividad productiva de cualquiera de los cónyuges.
No obstante, la jurisprudencia ha expresado que aunque una pensión gubernamental por retiro tenía un aparente carácter ganancial, ésta debe considerarse privativa para no desvirtuar la finalidad de la pensión y su naturaleza personal.
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ID.--BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES--BIENES QUE LOS CONSTITUYEN--EN GENERAL--PENSIÓN O ANUALIDAD POR RETIRO.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión por retiro consiste de cantidades módicas para la subsistencia de los jubilados durante los años de mayor desvalimiento económico. Ocurre una incongruencia si al momento del divorcio el titular de la eventual pensión presuntamente ganancial tuviese que dividir los plazos indeterminados y contingentes de su retiro futuro con un ex cónyuge que no compartirá con él las incertidumbres de la vejez. Por estas razones y por la vía de la excepción, se ha resuelto que la pensión por retiro es bien privativo, aunque se haya adquirido a costa del caudal común de los esposos mediante las aportaciones salariales de uno de ellos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La pensión por retiro, aunque posea en sí un carácter de bien privativo, las mensualidades que se reciben de dicha pensión deben considerarse como gananciales si el jubilado las percibe estando casado, y además, las aportaciones que un cónyuge pensionista hace a su plan de retiro son también de naturaleza ganancial, por lo que la sociedad de gananciales tiene derecho a un crédito por el importe total de estas aportaciones al momento de su disolución.
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CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--RENTAS INTERNAS--CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--EN GENERAL--EN GENERAL.
La naturaleza del esquema contributivo de un plan de compensación diferida es la de permitir al patrono que establezca un fideicomiso de empleados que no sea tributable y que le ofrezca ventajas significativas tanto al patrono como al empleado, en relación con sus respectivas contribuciones sobre ingresos.
SENTENCIA de Francisco J. Viera Cruz, J. (Ponce), que declara con lugar cierta moción de sentencia sumaria por entender que el pago global del beneficio de un plan de retiro es privativo por constituir la liquidación total del derecho a la pensión. Revocada. José Ramón Méndez Purcell, de Servicios Legales de Puerto Rico, abogado de la recurrente; Rolando Emmanuelli Sepúlveda y Rolando Emmanuelli Jiménez, abogados del recurrido.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Nos toca resolver por primera vez si los fondos de un empleado en un plan patronal de compensación diferida tienen carácter de bien ganancial o si, por el contrario, se trata de bienes de carácter privativo.
I
El 23 de abril de 1991 mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, se decretó la disolución del matrimonio1 existente entre Margarita Carrero Quiles y Manuel Santiago Feliciano por la causal de trato cruel. Se le otorgó a la señora Carrero la patria potestad y la custodia de los tres hijos de 17, 14 y 13 años de edad habidos en el matrimonio y se dispuso que Santiago Feliciano pagaría una pensión alimentaria de $200.00 quincenales para el sustento de los menores.
Meses más tarde, al Santiago Feliciano no haber cumplido con el pago de la pensión alimentaria, el foro de instancia ordenó que de los fondos relativos a este caso, que el Banco Popular había consignado en el tribunal, se retirase la cantidad que Santiago Feliciano adeudaba por alimentos y que el remanente pasara a formar parte de la división pendiente de bienes gananciales. Los fondos en cuestión eran unos que Santiago Feliciano poseía al momento de renunciar como empleado del Banco Popular el 29 de marzo de 1991, y consistían de dos partidas distintas, a saber: (1) las aportaciones de Santiago Feliciano a un plan de pensión del Banco Popular, con sus intereses; (2) la cantidad acumulada en un plan de beneficios que tenía el Banco Popular para sus empleados conocido como "Plan De Compensación Diferida".
El 30 de enero de 1992 Santiago Feliciano presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó que el tribunal declarase que los fondos en el plan de compensación diferida, que sumaban $38,989.82, eran de carácter privativo. Con el beneficio de la comparecencia en oposición de la señora Carrero Quiles, el 26 de mayo de 1992 el Tribunal Superior declaró con lugar la moción de sentencia sumaria. Entendió el foro a quo que, conforme a la jurisprudencia de Puerto Rico, "[e]l pago global del beneficio de un plan de retiro es privativo por constituir la liquidación total del derecho a la pensión''. Anejo I, pág. 2. Sobre esa base, determinó que los fondos en cuestión pertenecían al haber privativo del demandado Santiago Feliciano.
De dicha sentencia acudió a nos la demandante Carrero Quiles negando, en esencia, el carácter privativo de los fondos aludidos. El 9 de octubre de 1992 expedimos el recurso de revisión solicitado. Pasamos a resolver.
II
En síntesis, la recurrente sostiene que las aportaciones del Banco Popular al plan de compensación diferida de Santiago Feliciano eran en realidad parte del salario de éste, por lo cual los fondos acumulados tienen carácter ganancial.
Para poder evaluar la controversia ante nos, es menester precisar los rasgos principales del plan de beneficios en cuestión. Conforme al folleto del Banco Popular que describe el referido plan, titulado "Plan De Compensación Diferida", el cual forma parte...
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