Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Diciembre de 1993 - 134 D.P.R. 969

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 969
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993

134 D.P.R. 969 (1993) RAMOS ROBLES V.

GARCÍA VICARIO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hilda A.

Ramos Robles, Sixto Escobales Aponte y Otros

Demandante y Recurridos

v.

Dr. José A. García Vicario, Dr. Raúl González Nápoles

Demandado y Recurrentes

Núm. RE-90-38

Revisión

1. MEDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL--CUIDADO RAZONABLE.

La norma de cuidado exigible a un médico de conformidad con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, exige que el médico ofrezca aquella atención médica que satisfaga las exigencias reconocidas, en general, por la profesión, al amparo de los medios modernos de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina.

2.

ID.--ID.--ERROR RAZONABLE DE JUICIO.

El Tribunal Supremo ha rechazado imponer responsabilidad a un médico que haya utilizado su buen juicio profesional, el cual es cónsono con lo razonablemente aceptado por muchos sectores de la profesión médica. Además, se le reconoce al médico una amplia discreción al momento de formular su buen juicio profesional en cuanto al diagnóstico y tratamiento.

3.

ID.--ID.--ID.

Un error de juicio honesto y razonable que se origine en un desacuerdo latente entre las autoridades médicas sobre el diagnóstico o tratamiento recomendable no constituye un acto negligente que conlleve una responsabilidad torticera.

4.

ID.--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA.

El hecho de que un paciente haya sufrido un daño, o que el tratamiento no haya tenido éxito, no crea ninguna presunción de negligencia por parte del médico. La relación de causalidad no puede establecerse en una mera posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento --por parte del médico-- de su obligación profesional.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--REVISION POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

El Tribunal Supremo está en igual posición que el tribunal de instancia para evaluar las determinaciones sobre impericia médica, que estén fundamentadas en la prueba pericial y documental ofrecida, y hacer sus propias conclusiones.

6.

ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--RECORDS MEDICOS.

En Puerto Rico rige la norma de que los expedientes médicos deben llenarse de forma adecuada para que, al momento de examinar las actuaciones médicas, pueda conocerse la situación del paciente durante todo el tratamiento. No obstante, las omisiones en dichos expedientes no constituyen necesariamente negligencia per se. Dichas omisiones son factores que han de ser considerados con relación a la credibilidad del médico sobre el tratamiento que éste haya ofrecido.

SENTENCIA de Delia Lugo Bougal, J. (Ponce), que declara con lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica, más las costas y honorarios de abogado. Revocada.

Miguel Limeres Grau, de Parra, del Valle, Frau & Limeres, abogado de los recurrentes; Serafín Rosado Santiago y Jaime L. Pérez, abogados de los recurridos.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 1993.

Mediante recurso de revisión acude ante nos el Dr. José García Vicario y el Dr. Raúl González Nápoles solicitando que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, que resolvió que ambos médicos habían cometido impericia médica al practicar una episiotomía en la línea media con el propósito de ampliar el área para el alumbramiento de la demandante Hilda A.

Ramos Robles, causándole una laceración de tercer grado en el área perineal lo que trajo como consecuencia que la demandante sufriera de incontinencia fecal.

El 6 de octubre de 1986, la Sra. Ramos Robles, su esposo Sixto Escobales Aponte por sí, y en representación de la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, presentaron una demanda por impericia médica contra los doctores García Vicario y González Nápoles. Además, demandaron a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente.1 En la demanda alegaron que "a los fines de facilitar el parto a [la demandante], los médicos demandados le practicaron una operación denominada episiotomía, cuya finalidad es ampliar el área para el alumbramiento de la criatura".

Añadieron que "la mencionada operación practicada a la demandante se hizo de una manera anormal y descuidada, de manera negligente e inexperta, ocasionando que se le lesionaran a la demandante músculos y órganos de su sistema excretorio... [y que] como resultado de ello la demandante ha padecido desde aquella fecha un problema de incontinencia o falta de control sobre su sistema excretorio". (Demanda página 2).

Los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda son los siguientes.

El 22 de junio de 1985 Ramos Robles acudió a la oficina de los demandados porque se encontraba en estado de embarazo. Durante el período de embarazo, la mayoría de las ocasiones en que visitó la oficina fue atendida por el doctor García Vicario, aunque también fue atendida por el doctor González Nápoles. El 3 de febrero de 1986 Ramos Robles fue ingresada en el hospital San Lucas de Ponce a cargo del doctor González Nápoles porque presentaba contracciones desde tempranas horas de la mañana. Momentos antes del alumbramiento, el doctor González Nápoles entendió que era necesario hacer una episiotomía en la línea media del área perineal de Ramos Robles.2 Al nacer el niño el doctor González Nápoles se percató que la paciente había sufrido una laceración de tercer grado en dicha área.

Procedió a suturar la herida. Ramos Robles permaneció en el hospital hasta el 5 de febrero de 1986 que fue dada de alta por el doctor García Vicario.

El 13 de febrero de 1986 Ramos Robles regresó a la oficina de los demandados y fue atendida por el doctor García Vicario, quien le indicó que por la condición que presentaba era necesario referiría a unos cirujanos proctólogos. La paciente fue referida al doctor Sánchez Gaetán. Este le recomendó operarla ya que tenía que corregir el esfínter anal, músculo encargado de controlar la salida de heces fecales. Ramos Robles presentaba una fuerte infección en esa área, por lo que tuvieron que esperar un tiempo para operarla de una esfinteroplastía (operación para reparar el esfínter). Mientras tanto, la paciente continuó padeciendo de incontinencia fecal y gases. El 26 de abril de 1986 fue operada.

El 2 de junio fue su última visita con el doctor Sánchez Gaetán por, según ésta, haber tenido discrepancias con él. El 3 de enero de 1987 fue atendida por el Dr. Filiberto Colón, quien la refirió al Dr. Ignacio Echenique, cirujano de colon y recto. Ramos Robles tuvo que ser operada el 13 de marzo de 1987 para la reconstrucción del esfínter por dicho médico. Ya para esta fecha Ramos Robles había presentado su demanda.

En su contestación a la demanda los médicos coincidieron en que el tratamiento brindado a la demandada fue el adecuado dentro de la mejor práctica de la medicina para la obstetricia y ginecología. Además que los daños alegados por la demandante son complicaciones inherentes a la condición en que se encontraba la paciente al momento del alumbramiento. Luego de varios incidentes procesales, se celebró la vista en su fondo y el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y concluyó que todos los daños causados a la demandante fueron ocasionados por la impericia médica de los demandados.3 En sus determinaciones de hecho señaló que "[c]onforme la mejor práctica de la medicina la episiotomía medial no era la más recomendable en este caso y fue la que ocasionó la laceración de tercer grado y los daños posteriores sufridos por la demandante". (Sent. pág.

5). En síntesis, en su sentencia el tribunal señaló otros actos negligentes que utilizó para la determinación de responsabilidad torticera: (1) que se esperó a última hora para realizar la episiotomía; (2) que debido a la posición del bebé hacia abajo (vertex) y un área perineal corto debió practicarse la episiotomía medio lateral, en vez de la episiotomía en la línea media, toda vez que en la medio lateral no hay ningún riesgo de lacerar el esfínter anal; (3) que el doctor González Nápoles omitió hacer anotaciones en el expediente médico del hospital sobre la laceración sufrida y las partes que sufrieron daño; (4) que debió haberse recetado un antibiótico para evitar infecciones; (5) que la reparación de la laceración de tercer grado fue negligente; (6) que la demandante no fue orientada adecuadamente de las consecuencias de la laceración y el cuidado postnatal siendo dadda de alta por el doctor García Vicario con tan solo una crema llamada "dermoplast".

Por último concluyó que, a consecuencia de estos actos negligentes, Ramos Robles ha padecido desde aquel entonces de una condición de incontinencia fecal por lo que ha tenido que ser operada durante dos ocasiones. Su vida matrimonial y social se ha afectado grandemente por esta situación. Al estimar los daños sufridos, condenó a ambos médicos al pago de una compensación total de seiscientos mil dólares ($600,000) por angustias y sufrimientos mentales, mil seiscientos ocho dólares ($1,608) por ingresos dejados de percibir, más quince mil dólares ($15,000) de honorarios de abogado.

No estando de acuerdo, ambos médicos acuden ante este foro para que revisemos y señalan cuatro errores que entienden el tribunal de instancia cometió al adjudicar esta controversia:

1.

Incurrió en error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba en forma arbitraria, lo que no representa el balance...

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