Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2011 - 182 DPR 485

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-1014
DTS2011 DTS 102
TSPR2011 TSPR 102
DPR182 DPR 485
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel A. Pereira Suárez

Recurrido

v.

Junta de Directores del Condominio Ponciana

Peticionario

Crown Castle International

Corporation de Puerto Rico

Interventora-Peticionaria

Certiorari

2011 TSPR 102

182 DPR 485, (2011)

182 D.P.R. 485 (2011), Pereira Suárez v. Jta.

Dir Cond., 182:485

2011 JTS 107 (2011)

2011 DTS 102 (2011)

Número del Caso: CC-2008-1014

Fecha: 30 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel XI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E. Mullet-Sánchez

Lcda. Jane Patricia Van Kira

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ronald Riera Acosta

Lcdo. Luis Ángel Velazquez Mass

Propiedad Horizontal, Impugnación de Actos, Junta de Directores, Ley de Condominios, art. 42(c). Ante un acuerdo que la ley permite realizar, aunque con el consentimiento unánime de todos los titulares.

Por ello, al acuerdo en cuestión le aplica el término de prescripción de dos años que dispone el Art. 42(c) de la Ley de Condominio. La impugnación del acuerdo suscrito entre el Presidente del Condominio Ponciana y Crown Castle International Corp. of PR (Crown Castle) había prescrito al momento en que el recurrido lo cuestionó.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

En esta ocasión debemos interpretar el alcance del Art. 42(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103 de 5 de abril de 2003, 31 L.P.R.A.

sec. 1293f. Nos corresponde resolver si el término de prescripción de dos años estatuido allí aplica para impugnar actos aprobados sin seguir el requisito de aprobación por unanimidad de los condóminos, como requiere la ley. Analizaremos específicamente si la impugnación del acuerdo suscrito entre el Presidente del Condominio Ponciana y Crown Castle International Corp. of PR (Crown Castle) había prescrito al momento en que el recurrido lo cuestionó. Evaluada la controversia, resolvemos en la afirmativa.

I

El Condominio Ponciana es un edificio de naturaleza mixta, ya que se compone de apartamentos comerciales y residenciales. Los hechos que dan origen a esta controversia surgen luego de que el 19 de marzo de 1999 el Sr. Ángel M. Llavona Folguera, Presidente de la Junta de Directores del Condominio Ponciana, suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía Crown Castle para la construcción, mantenimiento y operación de instalaciones de telecomunicaciones en la azotea del Condominio Ponciana por un término de veinticinco años, prorrogable a veinticinco años adicionales. El contrato suscrito le daba el uso exclusivo e ilimitado de la azotea por un canon mensual de $700, con un aumento anual de 3%. Según surge del expediente, para otorgar ese contrato el señor Llavona Folguera no consultó al Consejo de Titulares. También, para la misma fecha, el señor Llavona Folguera arrendó a Crown Castle un apartamento de su propiedad para que colocara allí equipo de comunicación desde el que operaría el equipo instalado en la azotea.

El recurrido, Sr. Miguel A. Pereira Suárez, es titular del Penthouse

12-A del Condominio Ponciana. El señor Pereira Suárez alega que expresó en varias ocasiones, formal e informalmente, su descontento con la instalación del equipo en la azotea del edificio, alegadamente, tan pronto se enteró de ello.

Sin embargo, no obra en el expediente documento alguno que acredite que el recurrido haya manifestado su inconformidad con el equipo instalado. Incluso, no se acompañó copia del libro de actas del condominio en el que se detallan los pormenores de las supuestas reuniones celebradas entre la Junta de Directores y el Consejo de Titulares.

Surge del alegato de réplica del señor Pereira Suárez ante este Tribunal que alegadamente el 3 de enero de 2003 presentó una primera querella ante el DACO (número 600004623) sobre impugnación de los actos de la Junta de Directores del Condominio Ponciana. Sin embargo, aparentemente el 30 de junio de 2004 el DACO ordenó el cierre de archivo sin perjuicio de la querella por falta de trámite. Posteriormente, el DACO rechazó una moción de reconsideración por presentarse fuera del término dispuesto. Incluso, en su alegato de réplica, el señor Pereira Suárez admite que "esta información no surge de las determinaciones de hechos de DACO, pero fue un hecho discutido por la Junta de Directores del Condominio Ponciana ante el Tribunal de Apelaciones, según lo menciona la propia parte interventora-Peticionaria, página 13, nota 2 de la Petición de Certiorari." Alegato de Réplica, pág. 9. Ciertamente, en su petición de certiorari, la peticionaria Crown Castle discutió este hecho, pero lo rechazó precisamente en la nota al calce número dos de su alegato. Específicamente, en la mencionada nota Crown Castle aduce que

[e]n un escrito presentado por la parte querellada Junta de Directores del Condominio Ponciana, ante el TA, se indica que Pereira había presentado una querella ante DACO el 3 de enero de 2003. Hasta ese momento Crown Castle no tenía conocimiento de la misma, ya que nunca se hizo alusión a ella en todo el curso de los procedimientos en que Crown Castle ha participado, y no forma parte del record del caso". (Énfasis nuestro).Petición de certiorari, pág. 13, n.2.

No hay nada en el apéndice ni el legajo acerca de esa querella.

Pasados seis años de la celebración del contrato, el 2 de septiembre de 2005 el recurrido presentó la querella que nos ocupa, ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En síntesis, solicitó que se ordenara a la Junta de Directores la resolución y cancelación del contrato de arrendamiento; que Crown Castle removiera a su costo las antenas instaladas en la azotea del edificio; que desalojara el cuarto de máquinas de control que le arrendó al señor Llavona Folguera; que devolviera a su estado original el área de la azotea; que se ordenara a la Junta de Directores y al Administrador aplicar, conforme al porcentaje de participación en los elementos comunes y las derramas que se establezcan, el canon mensual correspondiente a Crown Castle; y que le ordenara el pago de honorarios de abogados.

Crown Castle presentó una moción de desestimación y solicitud de intervención. En ésta solicitó la desestimación de la querella en su contra por falta de jurisdicción. Especificó que no recibió notificación de la querella hasta febrero de 2007. Sin embargo, requirió que se le permitiera participar en los procedimientos como interventor, ya que tenía un interés propietario creado en virtud de los contratos en los que Pereira Suárez solicitaba la resolución y en la propiedad que se quería remover del Condominio Ponciana. Asimismo, arguyó que la acción de impugnación presentada por el recurrido estaba prescrita toda vez que la querella se presentó seis años después de celebrado el contrato e instalado el equipo, y pasados tres años de la alegada reunión del Consejo de Titulares en la que se ordenó a la Junta de Directores cancelar el contrato en cuestión.

Luego de que el DACo celebró una vista administrativa, las partes presentaron sus correspondientes memorandos de derecho. A la vista comparecieron la parte querellante (señor Pereira Suárez), la parte querellada (Junta de Directores del Condominio Ponciana) y Crown Castle (parte interventora), todos acompañados de sus respectivos representantes legales.

El 1 de noviembre de 2007 el DACo emitió una resolución. En sus determinaciones de hechos, el DACo tomó como ciertas las alegaciones contenidas en las actas de las distintas asambleas de titulares que se llevaron a cabo luego de la celebración del contrato. De estas actas surgía que la primera asamblea de titulares fue celebrada el 24 de abril de 2001, es decir dos años y un mes después de la otorgación del contrato en controversia. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2001, se llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares. Allí, se discutieron los pormenores del proceso de instalación de las antenas y se cuestionó la forma en que se llevó a cabo la contratación. Además, se discutió que el contrato suscrito nunca contó con la aprobación del Consejo de Titulares y que el señor Llavona Folguera actuó en atención a sus intereses personales pues le había arrendado un apartamento de su propiedad a Crown Castle en el mismo edificio por la cantidad de $1,300 mensuales.

Durante esa reunión, aparentemente también se llevó a cabo una votación para auscultar si el Consejo de Titulares deseaba que se quedaran las antenas en la azotea. Se decidió, mediante votación de 15 a favor y 5 en contra, que se mantuvieran las antenas en la azotea. Sin embargo, existe conflicto en cuanto a la veracidad de este acuerdo. El recurrido Pereira Suárez alega que en la reunión no se consiguieron los votos para que se mantuvieran las antenas. De las determinaciones de hechos de la resolución también se desprende que en diciembre de 2001 se celebró otra reunión en la que aparentemente la Presidenta de la Junta de Directores señaló que se acataría la decisión del Consejo de Titulares de solicitar a Crown Castle la remoción de las antenas colocadas. Sin embargo, Crown Castle se opuso debido a los gastos invertidos en su instalación. Finalmente, surge de la resolución que en el 2002 hubo otra asamblea para discutir la posibilidad de aumentar el canon que pagaba Crown Castle por mantener el equipo de telecomunicaciones en la azotea del edificio.

A la luz de la prueba presentada, el DACo declaró nulo el contrato suscrito entre el señor Llavona Folgera y Crown Castle. Ordenó la celebración de una asamblea extraordinaria en la que se discutiera y...

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