Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Noviembre de 1993 - 134 DPR 486

EmisorTribunal Supremo
DPR134 DPR 486
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993

134 D.P.R. 486 (1993) MUÑOZ HERNÁNDEZ V. POLICÍA

GILBERTO MUÑOZ HERNÁNDEZ, demandante y recurrente,

v.

POLICIA DE PUERTO RICO, demandada y recurrida.

Número: CE-88-560

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 8 de noviembre de 1993
  1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--CARGOS Y PODER DE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN--EN GENERAL--LEY DE PERSONAL--PRINCIPIO DE MERITO.

    La Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec.

    1301 et seq., para establecer un solo sistema de personal para los empleados públicos. A través de éste se hace extensivo el principio del mérito a todos los sectores del empleo público.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--POLÍTICA PÚBLICA.

    La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq., excluye de su aplicación a las Ramas Legislativa y Judicial, además de varias agencias e instrumentalidades del Gobierno.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PRINCIPIO DE MÉRITO.

    La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq., le aplica a la Policía de Puerto Rico. Esta es un administrador individual y su reglamento de personal debe estar en armonía con las disposiciones sobre las áreas esenciales al principio de mérito y todas aquellas que no son esenciales, pero que son necesarias para lograr un sistema de administración moderno y justo.

  4. PODER EJECUTIVO--POLICÍA ESTATAL--EN GENERAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    La ley que crea el Cuerpo de la Policía señala en su Art. 19 (25 L.P.R.A. sec. 1019) lo pertinente a las licencias. El texto completo se encuentra en la opinión.

  5. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--VACACIONES--EN GENERAL.

    El propósito de las vacaciones de los empleados públicos es concederles un período de descanso que les ayude a reparar periódicamente las fuerzas que el diario trajín les agota, así como brindarles la ocasión de compartir más intensamente con su familia un período de vacaciones anuales. Es la única oportunidad que tienen para poder gozar de la compañía de su familia en todo el día durante un período razonable.

    Esto es, las vacaciones tienen el propósito de permitir a los empleados un período de descanso para reponer las fuerzas físicas y mentales agotadas en el período de trabajo y les permite también compartir ratos de tranquilidad y sosiego con sus familiares.

  6. COMPENSACIONES A OBREROS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--PROPÓSITOS O FINES DE LA LEGISLACIÓN.

    La política pública de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., dispone garantizar al trabajador lesionado el mejor y más rápido tratamiento que la ciencia médica sea capaz de proveerle, de manera que éste pueda reintegrarse a la mayor brevedad posible a su empleo, totalmente restablecido de sus lesiones físicas y mentales. Esto incluye asistencia médica, servicios de hospital y las medicinas que le fueron prescritas. Esto es, todo aquello que sea necesario para reintegrar al obrero a su trabajo, incluso los períodos de descanso prescritos para su restablecimiento.

  7. ID.--ID.--INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS--EN GENERAL.

    La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1, es de carácter remedial o reparador, por lo que debe interpretarse liberalmente para lograr su propósito.

    Además, la jurisprudencia ha destacado la metodología de interpretación liberal de los estatutos en el área de legislación obrera.

  8. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SU SIGNIFICADO-- EN GENERAL.

    Un principio cardinal de hermenéutica es que a las palabras y al lenguaje de una ley debe dárseles la interpretación que valida el propósito que tuvo el Legislador al aprobar la medida.

    9.

    ID.--ID.--ID.--AYUDA EXTRÍNSECA PARA SU INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

    La analogía es la aplicación a un caso no previsto de la norma que se refiere a otro que ofrece con el primero una semejanza que el intérprete considera suficiente para que la aplicación esté justificada por concurrir en uno y otro la misma razón. La analogía significa comprobación de igualdad normativa entre dos casos que no son completamente iguales, pero que lo son en grado suficiente para que el régimen jurídico de uno deba ser igualmente el del otro.

  9. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--VACACIONES--EN GENERAL.

    Cuando el impedimento para disfrutar de vacaciones es resultado de un accidente del trabajo cubierto bajo el Fondo del Seguro del Estado, el cual ocurre durante el desempeño de sus deberes, no puede interpretarse la ley de manera que se penalice a aquel miembro de la Policía que por haber sido herido en el cumplimiento de su deber no puede disfrutar de los días de vacaciones acumulados en exceso.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La autoridad nominadora debe procurar ofrecer a los empleados públicos la oportunidad de disfrutar de las vacaciones que la ley le concede y, al tomar en consideración las necesidades del servicio, debe de procurar que éstos, de ser posible, disfruten anualmente del período de descanso.

    12.

    ACCIONES--EN GENERAL--COMIENZO, PROSECUCIÓN Y TERMINACIÓN--DEMORA O TARDANZA EN EL EJERCICIO DE ACCIONES--LACHES.

    La defensa de incuria procede cuando la ley no establece un término prescriptivo para el ejercicio de una acción y aplica si se demuestra que la dilación causó un perjuicio al demandado o que se le ha puesto en desventaja por razón del tiempo transcurrido.

    SENTENCIA de Luis Raúl Cruz Jiménez, J. (Arecibo), que denegó un recurso de revisión judicial al determinar que la Ley de la Policía de Puerto Rico y su Reglamento no proveían para la situación del demandante. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que se continúen los procedimientos de forma compatible con la opinión.

    Jorge A.

    González Lugo, de Cordero & González, abogado del recurrente; Jorge E.

    Pérez Díaz, Procurador General, y Miriam Álvarez Archilla, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DE TRIBUNAL.

    Hoy nos toca resolver si, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, 25 L.P.R.A.

    sec. 1001 et seq., y el Reglamento de Personal de la Policía, un miembro de dicho cuerpo tiene derecho a las vacaciones regulares acumuladas en exceso de los sesenta (60) días que no pudo disfrutar debido a que estaba reportado al Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.).

    I

    El recurrente Gilberto Muñoz Hernández es un agente del Cuerpo de Investigaciones Criminales de la Policía de Puerto Rico, quien sufrió un accidente del trabajo por el cual recibió tratamiento del F.S.E. Como parte del tratamiento, el médico del F.S.E. envió al agente Muñoz Hernández a descansar desde el 9 de mayo de 1984 hasta al 28 de enero de 1985. Por ese motivo no pudo disfrutar de vacaciones durante 1984. Se reintegró al servicio el 29 de enero de 1985.

    El 6 de mayo de 1985 el agente Muñoz Hernández solicitó a su supervisor que durante el período de 17 de mayo a 1ro de julio de 1985 le permitiera disfrutar de treinta (30) días de vacaciones regulares correspondientes a 1984. Alegó que no pudo disfrutar de vacaciones en 1984 debido a que estuvo reportado al F.S.E.

    Reclamó, en particular, que se le permitiera disfrutar del exceso de sesenta (60) días de vacaciones regulares que tenía acumuladas.1

    El 27 de mayo de 1985 la Policía de Puerto Rico denegó la solicitud aduciendo que a esa situación no le era aplicable la Sec. 17.4, inciso 1(g) del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico de 1981 (en adelante Reglamento). Este dispone que solamente los empleados que no pudieron disfrutar de la licencia de vacaciones durante el año, por necesidades del servicio y a requerimiento del Superintendente, pueden disfrutar del exceso de sesenta (60) días durante los primeros seis (6) meses del siguiente año.

    No conforme, el agente Muñoz Hernández apeló la decisión ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en...

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