Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 1994 - 135 D.P.R. 108

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 108
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994

135 D.P.R. 108 (1994) TORRES ET AL. V. APONTE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSE ARSENIO TORRES ET AL., demandante y recurrido,

v.

JOSE E. APONTE, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAROLINA, demandado y recurrente.

Número: RE-93-459

Resuelto: 7 de febrero de 1994
  1. MUNICIPIOS--GOBIERNOS MUNICIPALES--LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS--PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL--FACULTADES Y FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS--EN GENERAL.

    El Art. 2.004 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec.

    4054) dispone que a cada municipio le corresponde ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--RECOGIDO Y RECOLECCION DE DESPERDICIOS.

    Los municipios están facultados para establecer los servicios y programas de recogido y recolección de desperdicios y de saneamiento público, en general, y adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la higiene y el control y la disposición adecuada de los desperdicios. 21 L.P.R.A. sec. 4054.

    3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 2.005 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec.

    4055) faculta a los municipios para que reglamenten el proceso de recogido y disposición de desperdicios sólidos, impongan penalidades por violaciones a las normas adoptadas y establezcan, mantengan y operen (por sí o mediante contratación con entes privados) los servicios y programas de recogido y recolección de desperdicios.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Los municipios están autorizados para imponer tarifas por el recogido de desperdicios en sectores residenciales, industriales, comerciales y gubernamentales. Estos ingresos sólo pueden utilizarse para financiar los programas de recogido de desperdicios a tenor con la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4055(b)).

  4. ID.--ID.--ID.--CREACION, SUPRESION Y CONSOLIDACION--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES.

    El propósito de los municipios, según la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), es proveer los servicios más apremiantes que requieran sus habitantes de acuerdo con los recursos disponibles y sus proyecciones a corto, mediano y largo plazo.

    6. ID.--ID.--ID.--PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL--FACULTADES Y FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS--RECOGIDO Y RECOLECCION DE DESPERDICIOS.

    Antes de la aprobación de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), los municipios tenían la obligación indiscutible de proveer el servicio de recogido de desperdicios a sus residentes. Al aprobarse esta ley, la obligación de proveer este servicio se convirtió en una responsabilidad primaria del municipio.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En aquellos casos, en los cuales un municipio cobre por el servicio de recogido de desperdicios a tenor con la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), la obligación del municipio de proveer dicho servicio estará condicionada a que el usuario pague la tarifa aplicable. Si el usuario no paga, el municipio tiene la libertad de, entre otras sanciones, suspender el servicio.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Orgánica del Departamento de Educación, 3 L.P.R.A. sec. 391 et seq., no exime a los municipios de la obligación de proveer el servicio de recogido de basura a las escuelas públicas.

  7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--NECESARIA ACUMULACION DE PARTES-- ACUMULACION NECESARIA--INTERES COMUN...

    La Regla 16.1 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) dispone que las personas que tuviesen un interés común --sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia-- se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--PARTES NECESARIAS.

    Una parte indispensable es aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia dictada cuando esa persona está ausente del litigio.

    RESOLUCION de Magalie Hosta Modestti, J. (Carolina), que ordena al Alcalde de Carolina a recoger los desperdicios sólidos en las escuelas públicas de dicho municipio en conformidad con los Arts. 2.0042.005 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. secs. 40544055). Modificada y se confirma.

    Jennie Rabell, Carmen M. Graulau Serrano y Pedro E.

    Ortiz Álvarez, abogados del demandado y recurrente; Carlos Lugo Fiol, Procurador General Interino, y Maria Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar, abogados del recurrido.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR HERNANDEZ DENTON emitió la opinión del Tribunal.

    El Municipio de Carolina acude ante nos mediante un recurso de revisión para solicitar que revoquemos una resolución dictada por el Tribunal Superior (Sala de Carolina). En esta resolución, el tribunal emitió un mandamus para imponer al Alcalde de Carolina la obligación de recoger los desperdicios sólidos generados por las escuelas ubicadas en este Municipio. Procede modificar la resolución recurrida y revocar únicamente la parte que anula el contrato suscrito entre Browning Ferries Industries of Puerto Rico, Inc. (en adelante B.F.I.) y el Municipio de Carolina. Veamos.

    I

    El Municipio de Carolina (en adelante Municipio) proveyó gratuitamente el servicio de recogido de basura a las escuelas del Departamento de Educación ubicadas en su jurisdicción, hasta que privatizó este servicio el 16 de abril de 1993, cuando se suscribió un contrato con B.F.I.

    En virtud de este contrato, se otorgó a B.F.I. una franquicia exclusiva para suministrar todo el personal, el servicio, el equipo y los camiones para el recogido, el retiro y la disposición de desperdicios en todas las estructuras físicas dedicadas al uso residencial. Sin embargo, se excluyó a las escuelas, entre otras áreas. Por esta razón, el Municipio notificó en varias ocasiones al Departamento de Educación y le instó a proveer directamente este servicio.

    Después de intentar infructuosamente que el Municipio asumiera tal obligación, el Departamento de Educación presentó el 17 de septiembre de 1993 una solicitud de entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina. Solicitó que se ordenara al Alcalde del Municipio a realizar el recogido en las escuelas.

    Celebrada la vista correspondiente, el Tribunal Superior concluyó que la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), impone a los municipios la obligación de recoger los desperdicios sin excluir a las escuelas. Por ende, determinó que un contrato o cláusula contractual que excluya a las escuelas es nulo por ser contrario a la ley, a la moral y al orden público.

    De acuerdo con la anterior conclusión, el tribunal sentenciador emitió la orden siguiente:

    Se ordena al Alcalde de Carolina José E. Aponte a recoger los desperdicios sólidos (basura) en las escuelas públicas de dicha municipalidad acumulada desde el 7 de septiembre de 1993, fecha en que comenzaron las clases en las escuelas públicas dentro de las próximas 24 horas a partir de dictado este recurso a su costo y riesgo. Las personas que se utilicen en dicho recogido actuaran [sic] acompañados por un alguacil de este Tribunal Superior.

    La presente orden será de estricto cumplimiento para el Alcalde y/o cualquier funcionario que actúe en su capacidad so pena de desacato.

    Se declara SIN LUGAR la reconvención instada por la parte peticionada y se le imponen las costas del litigio a dicha parte. (Énfasis suplido.) Anejo I, pág. 9.

    ...

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