Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Abril de 1994 - 135 DPR 668

EmisorTribunal Supremo
DPR135 DPR 668
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994

135 D.P.R.

668 (1994) ACOSTA QUIÑONES V. MATOS

MILAGROS ACOSTA QUIÑONES y OTROS, demandantes y recurridos

v.

MILTON MATOS RODRIGUEZ, ETC., demandados y recurrentes

Número: RE-93-486

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 5 de abril de 1994

1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--COMPUTACIÓN DEL PERÍODO DE PRESCRIPCIÓN--CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA--ACCIONES POR INJURIA O CALUMNIA.

La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben al transcurir un (1) año desde que lo supo el agraviado.

Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298.

2. ID.--ID.--INTERRUPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, INJUNCTION, SUSPENSION O GUERRA--INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN--EN GENERAL.

La prescripción de las acciones puede interrumpirse de tres (3) formas: (1) por su ejercicio ante los tribunales; (2) por reclamación extrajudicial del acreedor, y (3) por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las conversaciones y gestiones entre las partes sobre una posible transacción no constituyen un reconocimiento de deuda por parte del deudor.

4. REGLAS DE EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--EXCLUSIÓN DE EVIDENCIA PERTINENTE--TRANSACCIONES.

La Regla 22(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

IV, establece que no es admisible para probar responsabilidad la evidencia de que una persona haya provisto, ofrecido o prometido proveer, o de que haya aceptado u ofrecido o prometido aceptar dinero o cualquier otra cosa para transar una reclamación.

5. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN-- INTERRUPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, INJUNCTION, SUSPENSIÓN O GUERRA-- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN--EN GENERAL.

El reconocimiento de una deuda por parte del deudor tiene que ser espontáneo o directamente verificado por el deudor de un modo incial y con la específica intención de reconocer la pervivencia de un derecho contrario. (Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110:471, seguido.)

6. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACCIONES--DERECHO DE ACCIÓN, PARTES, PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES Y ALEGACIONES--TÉRMINO PRESCRIPTIVO.

El término prescriptivo de la acción de daños se computa desde el momento en que el agraviado conoce o sabe de la existencia del daño.

7. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--COMPUTACIÓN--COMPUTACIÓN DEL PERÍODO DE PRESCRIPCIÓN--INTERRUPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, INJUNCTION, SUSPENSION O GUERRA--INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN--EN GENERAL.

La reclamación extrajudicial del acreedor interrumpirá el término prescriptivo para presentar una acción sólo cuando surja una manifestación inequívoca de quien expresa su voluntad de no perder su derecho.

SENTENCIA de Juan Camacho Fabre, J. (Mayagüez), que declara con lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios y declara sin lugar la reconvención de la parte demandada. Revocada.

Ricardo F. Cacho Rodríguez, abogado de la parte recurrente; Arcadio Toro Goyco, abogado de la parte recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑR HERNÁDEZ DÉTON EMITIÓ

LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Mediante recurso de revisión comparecen ante nos Molina Auto Sales, Inc. y Universal Insurance Company para solicitar la revocación de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, que declaró con lugar una demanda instada por Milagros Acosta Quiñones, Hermitanio Jusino Acosta y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, ordenando a los demandados recurrentes a pagar solidariamente a la parte demandante recurrida la cantidad de noventa y nueve mil dólares ($99,000) por concepto de daños y perjuicios. El 10 de diciembre de 1993 emitimos una resolución en la cual concedimos a los demandantes recurridos un término de veinte (20) días para que comparecieran por escrito y mostraran causa por la cual no debía expedirse el auto solicitado y revocar la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez. Revocamos.

I

El 24 de junio de 1988, a las 11:40 A.M., mientras la codemandante, Milagros Acosta Quiñones, conducía su automóvil de norte a sur por la carretera estatal Núm. 101, al llegar al kilómetro tres (3), hectómetro uno (1) de esta carretera, donde hay una curva amplia, se vio involucrada en un accidente de tránsito con la guagua marca Nissan Coupe --modelo 1988-- conducida por el codemandado Milton Matos Rodríguez y que era propiedad de la codemandada Molina Auto Sales, Inc.1 El automóvil de la codemandante fue pérdida total. La codemandante resultó gravemente herida y, además, quedó afectada de los nervios como resultado del accidente.

Los codemandantes presentaron su demanda el 23 de enero de 1990. El término para presentar la demanda vencía el 24 de junio de 1989. Por lo tanto, la demanda fue presentada un (1) año y siete (7) meses después de haber surgido la causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.2 En la demanda, la parte demandante alegó que el término prescriptivo de un (1) año fue interrumpido mediante dos (2) cartas enviadas por la codemandada, Universal Insurance Company, a la codemandante con fecha de 13 de octubre de 1988 y 26 de enero de 1989. Los codemandantes alegaron que dichas cartas constituían un reconocimiento de deuda por parte de la codemandada y que, por lo tanto, se había interrumpido el término prescriptivo de la acción.

Ambas cartas, firmadas por el ajustador de la compañía de seguros, evidencian que las partes estaban en conversaciones preliminares para llegar a un acuerdo de transacción. La Carta de 13 de octubre de 1988, en lo pertinente, expresa lo siguiente:

En mi última visita a su residencia el día 7 de octubre de 1988, estando presente su esposo, discutimos por segunda ocasión su caso. Como es de su conocimiento, anteriormente nos habíamos reunido con el mismo propósito, donde le indiqué que luego de evaluar su caso, entiéndase a base de negligencia comparada, le hice una oferta por $3,000.00.

Sobre este particular, tanto usted como su esposo, rechazaron la oferta y me indicaron que la suma de $35,000.00 podían considerarla favorablemente.

La Carta de 26 de enero de 1989, en lo pertinente, expone lo siguiente:

Por este medio le comunico que desconozco totalmente las razones que puedan existir de su parte para no autorizarnos a obtener todos los récords médicos suyos.

Sobre el particular, vuelvo a recalcarle que sin esos documentos bajo ningún concepto podremos efectuar una evaluación de su caso que nos permita hacerle una oferta en transacción razonable.

Las partes demandadas recurrentes contestaron la demanda, formularon una reconvención y levantaron como defensa afirmativa que la causa de acción traída por la parte demandante estaba prescrita. Luego de un sinnúmero de trámites procesales, el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, dictó la sentencia en la cual declaró sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la parte demandante. Condenó a los codemandados a pagar solidariamente a la parte demandante la cantidad total de noventa y nueve mil dólares ($99,000) en concepto de daños y perjuicios, y las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
117 temas prácticos
117 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR