Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Noviembre de 1995 - 139 DPR 509

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 509
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995

139 D.P.R. 509 (1995) RIEGO ZÚÑIGA V. LÍNEAS AÉREAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MANUEL RIEGO ZÚÑIGA, demandante y recurrente,

v.

LINEAS AEREAS COSTARRICENSES SOCIEDAD ANONIMA (LACSA),

demandada y recurrida.

Número: RE-93-226

Resuelto: 14 de noviembre de 1995

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO--COMPETENCIA-- JURISDICCIÓN--EN GENERAL....

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha señalado la importancia de que se satisfagan las exigencias del debido proceso de ley para el ejercicio de la jurisdicción in personam

sobre las partes. Este principio es de particular pertinencia en el caso de personas, naturales o jurídicas, que residen fuera de Puerto Rico. El debido proceso de ley limita el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales en estos casos.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La función judicial de los tribunales, como parte del ejercicio del poder soberano del Estado, se circunscribe generalmente a personas presentes o bienes ubicados dentro de los límites territoriales del Estado. (Medina v. Tribunal Superior, 104:346, seguido.)

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Como norma general, un tribunal no posee jurisdicción sobre un no residente. Sin embargo, existen excepciones a esta norma; entre éstas está el caso de cuando ha habido sumisión o consentimiento expreso o tácito de la persona a la jurisdicción del foro.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Ausente una sumisión o consentimiento expreso o tácito de la persona a la jurisdicción del foro, el debido proceso de ley también permite el ejercicio de jurisdicción sobre un no residente si se cumple con los requisitos de contactos mínimos entre el demandado y el foro local.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para asegurar la existencia de jurisdicción in personam, el debido proceso de ley requiere que todo demandado en un pleito civil sea notificado adecuadamente de la demanda en su contra utilizando el procedimiento de emplazamiento establecido por ley. 32 L.P.R.A.

Ap. III, R. 4.4(e).

6.

ID.--ID.--EMPLAZAMIENTO--DILIGENCIAMIENTO--QUIEN PUEDE RECIBIR EL EMPLAZAMIENTO--CORPORACIONES.

Cuando la parte demandada es una corporación doméstica, el emplazamiento se diligencia mediante su entrega personal, junto con la demanda, a un oficial, agente administrativo o agente general autorizado a recibir emplazamientos. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4(e).

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En los casos en los que la parte demandada es una corporación doméstica, el único requisito con que tiene que cumplir el demandante para obtener jurisdicción sobre el demandado es demostrar que el demandado fue emplazado personalmente a través de una persona autorizada.

8.

ID.--ID.--ID.--EMPLAZAMIENTO SUSTITUTO--CORPORACIÓN FORÁNEA.

En el caso de una corporación extranjera, la adjudicación por nuestros tribunales requiere atender las circunstancias bajo las cuales es posible ejercer jurisdicción in personam: la presencia de la persona o su consentimiento y la existencia de contactos mínimos.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Nuestras leyes proveen dos (2) procedimientos por los cuales puede ser emplazada una corporación extranjera demandada. La utilización de uno u otro dependerá de si la corporación está o no autorizada para hacer negocios en Puerto Rico bajo la Ley General de Corporaciones.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En el caso de las corporaciones extranjeras que no han cumplido con los requisitos de la Ley General de Corporaciones, se trata de un demandado no residente y el emplazamiento puede hacerse al amparo de la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de contactos mínimos.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para que exista jurisdicción in personam sobre una corporación extranjera que no ha cumplido con los requisitos de la Ley General de Corporaciones, el debido proceso de ley exige el cumplimiento de dos (2) requisitos: (1) que haya contactos mínimos entre el foro y la corporación demandada y que la causa de acción surja o esté relacionada con estos contactos, y (2) que el método utilizado para emplazarla tenga una probabilidad razonable de notificar e informar a la corporación sobre la acción en su contra, para que ésta tenga oportunidad de defenderse adecuadamente.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando la corporación demandada es extranjera pero está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, según el Art. 1401 de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. sec. 2401, el emplazamiento se hace por medio de un agente residente designado por la corporación, Art. 1404 de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. sec.

2404, o según lo dispone la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III.

13.

CORPORACIONES--CORPORACIONES EXTRANJERAS--HACER O EMPRENDER NEGOCIOS EN LA ISLA--EN GENERAL.

La corporación extranjera que quiera hacer negocios en Puerto Rico debe seguir las reglas establecidas en la Ley General de Corporaciones. Por ese medio se asegura la regulación de entes jurídicos de otras jurisdicciones en relación a sus actividades dentro de Puerto Rico que por su potencial impacto final, entre otros, son de interés para nuestro Gobierno. El incumplimiento con los requisitos puede conllevar la revocación de la autorización y la imposición de penalidades. 14 L.P.R.A. secs. 423 y 2406.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Estado puede imponer requisitos que han de ser cumplidos por las corporaciones foráneas que interesan ser admitidas a hacer negocios en él. El propósito de estos requisitos o condiciones, de cuyo cumplimiento depende en que puedan hacer negocios en dicha jurisdicción, es colocar a las corporaciones foráneas en la misma posición en que se encuentran las corporaciones domésticas.

15.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO--COMPETENCIA--

JURISDICCIÓN--SUMISION....

En virtud de solicitar la autorización que dispone la Ley General de Corporaciones, registrarse y designar un agente residente, la corporación extranjera se somete expresamente a la jurisdicción de Puerto Rico.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La designación por una corporación extranjera de un agente para recibir los emplazamientos es indicativa de un consentimiento a que sea demandada en los tribunales de Puerto Rico.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

No toda autorización para hacer negocios y designación de agente residente de una corporación confiere jurisdicción in personam a los tribunales del Estado. El alcance en términos jurisdiccionales que pueda tener el requerimiento estatutario de designar un agente residente es un asunto que compete a cada Estado interpretar de acuerdo con sus leyes.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El ejercicio de la jurisdicción in personam sobre una corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico descansa en el consentimiento voluntario del ente corporativo y no ofende el debido proceso de ley.

SENTENCIA de María M. Pérez de Chaar, J. (San Juan), quien desestima cierta acción en daños y perjuicios por falta de jurisdicción sobre la persona. Revocada.

Carlos J.

Morales Bauzá, abogado de la parte recurrente; Orlando Fernández García, abogado de la parte recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DÉNTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Mediante un recurso de revisión, comparece ante nos Manuel Riego Zúñiga y solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. María M.

Pérez de Chaar, Juez), que desestimó la acción de daños incoada por éste por falta de jurisdicción sobre la persona. Revocamos.

I

A mediados de 1990, el recurrente Riego Zúñiga compró en San Juan un boleto para transporte aéreo a la compañía recurrida, Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad Anónima (en adelante LACSA) para viajar de San Juan a San Pedro Sula, Honduras. El vuelo hacía escala en San José, Costa Rica.

Mientras aguardaba en el aeropuerto de San José para subir a bordo del avión hacia San Pedro Sula, Riego fue objeto de amenazas, insultos e intimidaciones por parte de un empleado de LACSA. Según consta en las determinaciones de hecho del tribunal de instancia, dicha conducta tuvo como motivo el hecho de que el empleado quería que Riego pagara una cantidad de dinero adicional para cubrir un alegado exceso de equipaje, cosa que este último se negó a hacer. A pesar de que Riego trató de convencer al empleado de que LACSA no tenía derecho alguno a reclamarle el pago de ese dinero, puesto que no lo solicitó de primera intención cuando subió a bordo del avión en Puerto Rico, éste último insistió en requerirle el dinero y acudió a la oficina de inmigración del aeropuerto para solicitar el arresto de Riego.

Como resultado, Riego fue detenido por las autoridades de inmigración del aeropuerto y llevado a donde un oficial quien, luego de escuchar a ambas partes, lo dejó ir en vista de que entendía que las autoridades de inmigración no eran agencias de cobro de LACSA. No obstante ello, el empleado de LACSA continuó desplegando la misma conducta vengativa hacia Riego, al punto que le indicó que no le iba a dejar que subiera a bordo del avión hacia San Pedro Sula. Finalmente, en un último intento por detenerlo, el empleado trajo un policía y lo instó a detener a Riego cuando éste se disponía a subir a bordo de su avión. Al igual que antes, tan pronto como el policía escuchó...

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