Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1996 - 139 DPR 973

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 973
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996

139 D.P.R. 973 (1996) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ V. CARRERA

RITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RECURRENTE,

v.

TOMÁS CARRERA GONZÁLEZ, RECURRIDO.

Número: AC‑95‑43

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 25 de enero de 1996

RESOLUCIÓN de

Ramón Negrón Soto, Ángel González Román y Pedro A. Delgado Hernández, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional IV), que ordena la paralización de cierta orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Revocada.

Jesús R. Rabell Méndez, abogado de la parte recurrente; Marcos Rodríguez Frese, abogado de la parte recurrida.

SENTENCIA

(Regla 54)

En el presente recurso la demandante peticionaria, Rita Rodríguez Rodríguez, solicita la revocación de una resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que atendió una solicitud de auxilio de jurisdicción del demandado recurrido Dr.

Tomás Carrera González y paralizó los efectos de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.1 En la misma fecha en que se interpuso el recurso ante nuestra consideración, 27 de diciembre de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una sentencia para resolver en los méritos la controversia planteada ante su consideración, pero no se archivó en los autos la copia de su notificación hasta el 29 de diciembre. El 9 de enero de 1996, la demandante peticionaria presentó una moción en auxilio de jurisdicción para alegar que la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones fue dictada sin jurisdicción.

I

Resolvemos primero si la sentencia del Tribunal de Circuito es válida. Veamos.

El Art. 3.002(k) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i) establece, en lo pertinente, que "la radicación de un auto de Certiorari

ante el Tribunal Supremo no paralizará los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a cuestiones no comprendidas en el recurso, pero éste no podrá dictar sentencia final, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal Supremo". (Énfasis suplido.) Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 2809. Regla 20(n) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI.

Aunque la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones fue dictada en la misma fecha cuando ella interpuso su recurso ante nos, ciertamente no surtió efecto hasta archivarse en autos la copia de su notificación ‑‑Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III‑‑ o sea, el 29 de diciembre, cuando ya dicho foro carecía de jurisdicción para dictarla.2

II

Este caso ha sido objeto de una litigación intensa, caracterizada por la animosidad y el antagonismo de las partes. Expongamos sus antecedentes.3

El 24 de octubre de 1991, el doctor Carrera González presentó una demanda de divorcio por trato cruel contra la señora Rodríguez Rodríguez en el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Caso Civil Núm. RF‑91‑4147). El 21 de enero de 1992 ella, a su vez, formuló una demanda de divorcio en la misma Sala, también por trato cruel (Caso Civil Núm. RF‑92‑0171). Para esa fecha todavía no había sido emplazada. Ambos casos fueron referidos ante la atención del Juez Hon. José R. Parés Martínez, quien el 7 de febrero los consolidó. El 13 de febrero, el tribunal celebró una vista y dispuso que la custodia provisional de los dos (2) hijos menores recaía en la madre, y ordenó un estudio social e inventario de los bienes. El 16 de marzo ordenó que el doctor Carrera González pagara cuatro mil dieciocho dólares ($4,018) mensuales para cubrir un préstamo hipotecario de un bien inmueble ganancial y dos mil dólares ($2,000) en concepto de alimentos, además del pago del colegio de los menores. El tribunal recomendó la coadministración

del caudal ganancial.

El 15 de abril se suscitó un nuevo elemento de disputa sobre la custodia de los menores. El padre alegó que sus hijos se quejaban de presiones y maltrato de la madre y que y se requería un cambio urgente en la custodia. Solicitó, además, un estudio psicológico y que se reconsiderara la cuantía de alimentos. La madre replicó tales solicitudes, aduciendo que se trataba de imputaciones falsas, y que debía aumentarse la pensión y designarse un perito del tribunal. El 6 de mayo, el tribunal reiteró sus órdenes previas y señaló una conferencia para atender los remedios solicitados. En esa misma fecha, el doctor Carrera González informó que había retenido en su hogar al hijo menor.

Durante los meses subsiguientes, las partes presentaron varias mociones y el tribunal celebró vistas. Los menores solicitaron mediante una carta que se les brindara protección y se les permitiera continuar residiendo con el padre. La madre se allanó a que la custodia provisional se otorgara al padre, pero pidió el nombramiento de un perito psicólogo y un defensor judicial para los menores; solicitó alimentos pendente lite y los gastos de litigio. En atención a lo anterior, el tribunal entrevistó a los menores, ordenó al doctor Carrera González pagar mil quinientos dólares ($1,500) en alimentos para su esposa, los gastos escolares de los menores y el pago de la hipoteca del bien inmueble ganancial, así como el pago de sus...

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