Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1996 - 140 DPR 247
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 140 DPR 247 |
| Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 1996 |
140 D.P.R. 247 (1996) GRACIA ORTIZ V.
POLICÍA DE P.R.
DERECHO ADMINISTRATIVO‑‑SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES‑‑PODERES JUDICIALES‑ ‑JURISDICCIÓN‑ ‑DOCTRINA DE LA JURISDICCIÓN PRIMARIA.
La doctrina de jurisdicción primaria trata de quién posee la facultad inicial de adjudicar y entender en el asunto. Es decir, si la acción debe ser presentada ante la agencia o ante el tribunal en primera instancia. Ocurre tan sólo cuando existe jurisdicción concurrente entre el proceso administrativo y el Sistema Judicial.
ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
Al amparo de la doctrina de jurisdicción primaria, el foro judicial se abstiene para permitir al organismo enjuiciar una materia de su competencia, bajo el supuesto de que éste posee unas destrezas y conocimientos especializados.
ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido, a modo de excepción, que en casos en que se alega violación de derechos civiles se puede obviar el proceso administrativo y acudir en primera instancia al foro judicial mediante el recurso de injunction. No obstante, no es suficiente una alegación general de discrimen político para marginar automáticamente el proceso administrativo. El planteamiento debe ser claro y específico en cuanto a lo que constituye esa violación.
INJUNCTION‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL‑ ‑FUNDAMENTOS‑‑LEY DE DERECHOS CIVILES.
El injunction, como recurso legal extraordinario, sólo puede utilizarse cuando el procedimiento ordinario no provea un remedio rápido, adecuado y eficaz para la corrección de un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame una reparación urgente. El tribunal deberá balancear los intereses involucrados y convencerse de que efectivamente existe una posibilidad real de prevalecer.
PODER EJECUTIVO‑‑POLICÍA ESTATAL‑‑EN GENERAL.
De ordinario, los problemas familiares y de salud, producto de traslado, no son oponibles per se ni son freno limitativo a la autoridad nominadora; máxime en la Policía que, al igual que otras agencias e instrumentalidades, presta unos servicios cuya naturaleza requiere la mayor flexibilidad posible en sus aspectos operacionales.
DERECHO ADMINISTRATIVO‑‑PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS‑‑EN GENERAL‑‑EN GENERAL‑ ‑PRINCIPIO Y SISTEMA DE MÉRITO.
En el proceso de reclutamiento de las agencias gubernamentales bajo el principio de mérito, no se considera la afiliación política del aspirante. Por ende, es razonable concluir que la composición de las agencias gubernamentales ‑‑como por ejemplo la Policía‑‑ la integran miembros de todo elspectrum
político del país. En consecuencia, un traslado, una reasignación u otra determinación administrativa del poder nominador, siempre es susceptible de ser estimada y alegada por el afectado como discrimen por su afiliación política.
ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑DISCRECIÓN DE LAS AGENCIAS.
La Superintendencia de la Policía debe tener amplia discreción gerencial para ordenar el traslado de sus oficiales basado en las variadas necesidades del servicio que brinda. De ordinario, los tribunales no intervendrán con el ejercicio y sabiduría de esa facultad. La fluidez en las situaciones en cuanto a la preservación del orden, la paz y la tranquilidad imponen una singular movilidad en su personal.
ÍD.‑‑FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS‑‑JUNTA DE PERSONAL‑‑JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
La jurisdicción sobre la acción de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es exclusiva de los tribunales, ya que la Ley de Personal del Servicio Público del Estado Libre Asociado y su reglamento no conceden a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal la facultad de responsabilizar civilmente a las agencias administrativas que violan los derechos estatutarios o constitucionales a los empleados públicos. Los remedios que dichos estatutos conceden se limitan a la reinstalación y al pago de los haberes dejados de percibir por los empleados públicos.
PETICIÓN DE
CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN Y ORDEN de Interdicto Preliminar de
Juan Camacho Fabre, J. (Mayagüez), que expide un injunction
preliminar contra la Policía de Puerto Rico. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a la opinión.
Pedro A.
Delgado Hernández, Procurador General, abogado del recurrente; Julio Irving Rodríguez Torres, abogado de la parte recurrida.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
I
César Gracia Ortiz, Teniente Coronel de la Policía de Puerto Rico, fue notificado el 16 de febrero de 1994 mediante una carta del Superintendente de la Policía, Lcdo. Pedro Toledo Dávila, que había sido reasignado de Aguadilla a Mayagüez. Ejercería las funciones de Oficial Inspector de las Áreas de Aguadilla y Mayagüez adscrito a la Superintendencia Auxiliar en Inspección y Asuntos Disciplinarios. Para sustituirlo en Aguadilla fue nombrado el Comandante Víctor Morales Echevarría, un oficial de menor rango.
En Mayagüez las condiciones de trabajo de Gracia Ortiz empeoraron. Según su testimonio "no le dieron oficina, no le dieron escritorio, no tenía silla donde sentarse, el carro, tuvo que dejarlo en Aguadilla, y le asignaron un carro confiscado". T.E., pág. 17. Tampoco le asignaron una secretaria, aunque él era el oficial de más rango en la Comandancia de Mayagüez. T.E., págs. 18‑19. Aun así, no le comunicó la situación a su supervisor inmediato, Coronel José R. Zapata Rivera, Superintendente Auxiliar en Inspección y Asuntos Disciplinarios. T.E., pág. 75.
Sin embargo, Gracia Ortiz le envió una carta al Superintendente en la cual le expresaba la condición precaria de trabajo en la Comandancia de Mayagüez.1 Nunca recibió una contestación. T.E., págs. 25‑27.
El 8 de agosto de 1994 Toledo Dávila envió un memorando al Coronel Zapata Rivera para notificar el traslado de Gracia Ortiz de Mayagüez al Cuartel General en Hato Rey. Sería efectivo el 16 de agosto del mismo año y ocuparía una plaza auxiliar en la Superintendencia Auxiliar dirigida por Zapata Rivera.
En esa nueva plaza, Gracia Ortiz "sería la segunda persona en mando en la Superintendencia" Auxiliar en Inspección y Asuntos Disciplinarios. Su responsabilidad cubriría "toda la Policía de Puerto Rico, ... toda la Isla", no un área geográficalimitada. T.E., págs. 216‑217.
Gracia Ortiz nunca se presentó a su nueva plaza. El 30 de agosto de 1994 presentó en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, una demanda en la que solicitó una sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios. Alegó que su traslado del 8 de agosto era nulo e ilegal por ser una medida represiva y de carácter discriminatorio a causa de su afiliación política al Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.).2
Sostuvo, además, que sufriría daños irreparables. En síntesis alegó daños a su estado de salud; a la tranquilidad de su familia, y que la distancia entre su residencia (Hormigueros) y San Juan implicaba gastos económicos adicionales.3
La vista de injunction
se celebró los días 10 de octubre y 21 de noviembre de 1994. Presentada la prueba documental y testimonial,4 el tribunal de instancia (Hon. Juan Camacho Fabré, Juez) emitió una Resolución y orden de interdicto preliminar el 13 de diciembre. En esencia sostuvo que no se cumplió con las normas de traslado del Reglamento de la Policía; que el traslado conlleva largas y onerosas distancias entre el lugar de residencia de Gracia Ortiz y San Juan; que se causarían daños económicos a la familia y a la salud de Gracia Ortiz, y que el traslado fue motivado por la afiliación política de Gracia Ortiz y no a exigencias del servicio. Contra esta resolución acudieron ante nos los demandados recurrentes.5
Habiendo comparecido el recurrido Gracia Ortiz por la vía de mostración de causa y con el beneficio de un análisis de la transcripción de evidencia, resolvemos.
II
La doctrina de jurisdicción primaria es de génesis jurisprudencial. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988)."No tiene que ver con el momento o la ocasión de la revisión judicial de la acción administrativa. Se trata de quién posee la facultad inicial de adjudicar y entender en el asunto. Es decir si la acción debe ser presentada ante la agencia o ante el tribunal en primera instancia." D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 1993, págs. 423‑424. En consecuencia, "ocurre tan solo cuando existe jurisdicción concurrente
entre el proceso administrativo y el sistema judicial". (Énfasis suplido.) Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 D.P.R. 398, 402 (1980). Véanse: Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, supra; First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426, 432 (1983). " 'Opera para determinar qué organismo, si el judicial o el administrativo, debe hacer la determinación inicial del asunto ...." E.L.A....
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