Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1996 - 140 DPR 52

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 52
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996

140 D.P.R. 52 (1996) PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO v. PARTIDO NUEVO PROGRESISTA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, ETC., demandantes y recurridos,

v.

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, ETC., demandados y recurrentes.

Número: CT‑95‑10

Resuelto: 16 de febrero de 1996

1. INJUNCTION‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL‑ ‑NATURALEZA Y FORMA‑‑INJUNCTION PRELIMINAR.

El injunction

preliminar es un recurso de duración limitada; sólo permanece en vigor hasta que el foro de instancia decida si procede o no dictar permanente.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES‑ ‑INTERPRETACIÓN EN GENERAL‑‑OPINIÓN CONSULTIVA.

La doctrina de opinión consultiva es una fuente de restricción de la expresión judicial que los tribunales se autoimponen, de suerte que no emitan decisiones en el vacío, en lo abstracto o bajo una hipótesis de índole especulativa. La función de los tribunales no es actuar como asesores o consejeros, sino adjudicar las controversias reales que legítimamente se le presenten.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Cuando la controversia planteada en un caso no está completa o lista para su adjudicación, la opinión del Tribunal Supremo será de naturaleza consultiva y es deber del Tribunal, dependiendo de las circunstancias del caso, desestimar el recurso desde su origen o desestimar la revisión sin considerar los méritos de los planteamientos.

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN para que se modifique o se deje sin efecto la opinión emitida por el Tribunal Supremo. No ha lugar.

Guillermo de Guzmán Vendrell y Luis Berríos Amadeo, abogados de la parte recurrente; Rina Biaggi García y Marcos Ramírez Lavandero, abogados de la parte recurrida.

LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Luego de haber analizado las distintas mociones presentadas por los demandados, entendemos que procede denegarlas.

Primero que todo, quisiéramos recalcar que estamos ante un caso que nos fue certificado desde el Tribunal de Primera Instancia y en el cual, por ende, actuamos en primera instancia. La acción versa sobre una petición de injunction

preliminar y permanente. Este Tribunal todo lo que hizo fue emitir un injunction

preliminar que, por su propia naturaleza, es de duración limitada; sólo permanecerá en vigor hasta que el foro de instancia decida si procede o no dictar el permanente. También por su naturaleza el injunction

permanente prohibitivo que podría emitir el foro de instancia sólo tendría efecto sobre las actuaciones futuras del Estado Libre Asociado y sus funcionarios, los actuales y sus sucesores, en cuanto éstas sean incompatibles con las normas constitucionales aplicadas en este caso. 1

Resulta obvio, pues, que la preocupación, tanto de los demandados como de los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Corrada Del Río, versa sobre la aplicación de nuestros pronunciamientos constitucionales a los hechos de este caso en lo que respecta a la posible concesión de remedios accesorios por el foro de instancia. Los demandados no cuestionan el injunction preliminar en sí ni la posible concesión de un injunction permanente por el foro de instancia.

Todo lo que este Tribunal ha resuelto hasta estos momentos es que en cuanto alinjunction

preliminar se le aplicará la norma constitucional según la hemos interpretado. También deberá aplicarse esta norma en el foro de instancia al determinar si procede o no dictar el injunction permanente. Si dijéramos que esta norma constitucional sobre el uso de fondos públicos no aplica a este caso, una petición de injunction preliminar y permanente, tendríamos necesariamente que desestimar la acción, pues tanto el injunction

preliminar como el permanente carecerían de apoyo legal. Esto sería un contrasentido en cuanto a la posición adoptada por la mayoría de este Tribunal.

En cuanto a los remedios accesorios en sí, su procedencia aún no ha sido determinada. Tampoco se ha pasado juicio, ni por el tribunal de instancia ni por los foros apelativos, sobre la forma y manera en que aplicará la norma constitucional sobre el uso de fondos públicos a estos remedios, si es que éstos proceden. Cualquier determinación en estos momentos sobre estos remedios sería prematura.

El estado procesal reseñado impide que nos expresemos en este momento sobre los planteamientos de prospectividad, en consideración a los principios básicos de justiciabilidad. Como se sabe, la doctrina de opinión consultiva es fuente de la restricción de la expresión judicial que se autoimponen los tribunales, de suerte que no emitan "decisiones en el vacío, en el abstracto o bajo hipótesis de índole especulativa". Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 721 (1980). La función de los tribunales no es actuar como asesores o consejeros, sino adjudicar controversias reales que legítimamente se le presenten. Ya hemos señalado que "cuando la controversia planteada en un caso no está completa o lista para su adjudicación, la opinión que emita este Tribunal es de naturaleza consultiva y es deber del Tribunal, dependiendo de las circunstancias del caso, desestimar el recurso desde su ¿origen o desestimar la revisión sin considerar los méritos de los planteamientos". Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 442 (1994).

Los aspectos procesales que hemos señalado en relación con este caso hacen que en este momento no exista una controversia real que este Tribunal pueda adjudicar. Cualquier expresión sobre los planteamientos de prospectividad esgrimidos iría dirigida contra remedios accesorios cuya procedencia aún no ha sido adjudicada. Sería, pues, meramente consultiva y, en consecuencia, improcedente.

Por lo tanto, este Tribunal no se encuentra ante un deber ministerial de resolver los planteamientos de prospectividad esgrimidos; se confronta con una petición prematura de un remedio que, correctamente, procede a denegar.

Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia denegando todas las mociones de reconsideración y disponiendo que los demandados deberán atenerse a lo resuelto.

El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión concurrente y disidente. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rebollo López.

‑--------------‑‑

Opinión concurrente y disidente del Juez Asociado Señor Negrón García.

I

En lo sustantivo, primero, reiteramos que

"[l]os funcionarios del gobierno central o municipal en el poder no tienen derecho a usar el dinero público para su reelección; en este sentido, el Estado y la administración de turno no son sinónimos. Este criterio y rigor jurídicos de juzgar no son nuevo. Desde el voto disidente en P.P.D. v. Junta Revisora Electoral, 109 D.P.R. 464, 465 (1980), consignamos "nuestro deber judicial darle virtualidad y convertir en realidad el ideal legislativo de igualdad en el debate político". (Énfasis en el original.)

Hace mucho tiempo descubrimos que "la igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución. Por su naturaleza dinámica es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones". (Énfasis suplido.) P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R.

631, 633 (1984). P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 708‑709 (1995), opinión concurrente.

Segundo, la divulgación y el proselitismo no debe continuar girando contra el tesoro público. "el escalpelo judicial ha de usarse con mano firme para intentar erradicar permanentemente ese mal. La cuestión reclama remediar el malgasto y cristalizar la justa y auténtica aspiración de todo un pueblo que pide, quiere y merece la mejor, más recta y escrupulosa administración de sus fondos. No debe, pues, opacarse la trascendencia del asunto principal ("issue") ante nos. Se trata de millonarios recursos del pueblo que hacen mucha falta y que se desvanecen en la atmósfera de las ondas radiales, televisivas y el papel impreso. Grandes recursos económicos que, so pretexto de informar, se emplean en proselitismo partidista, en detrimento de hospitales, medicinas, escuelas, libros, viviendas, seguridad pública, mejores salarios, etc." (Énfasis en el original.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 712.

Tercero, "[l]a veda sobre gastos de difusión pública del Gobierno establecida en el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec.

3351, sólo es una prohibición y limitación estatutarias impuesta a los gastos gubernamentales de publicidad. Excepto por las disposiciones del Fondo Electoral, vale aclarar que la Ley Electoral de Puerto Rico prohíbe siempre el uso de fondos públicos para pagar anuncios político‑partidistas." (Énfasis en el original y escolio omitido.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 715.

Cuarto, la legislación sobre la veda, antes mencionada, no eclipsa nuestra Constitución, "portaestandarte de una prohibición de rango superior y anterior a la veda estatutaria". (Énfasis en el original.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 717.

Quinto, "[e]n su sustrato, anunciar alegados logros ("compromisos cumplidos"), otras metas y proyectos, no es otra cosa que iniciar y llevar una campaña de reelección antes del período preeleccionario en que se activa expresamente la veda electoral. Es enmascarar el proselitismo y utilizar impermisiblemente los fondos públicos para fines privados: reelección del incumbente y retención del poder del partido político. Semejante práctica debe suspenderse para siempre." (Énfasis en el original.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, págs. 726‑727.

Choca contra el esquema estatutario que rige y controla la facultad gubernamental de informar legítimamente a la ciudadanía según la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949, enmendada por la Ley Núm. 52 de 6 de agosto de 1994 (3 L.P.R.A. secs. 946‑947) y la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico ‑‑Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974 (3 L.P.R.A. secs. 283‑283p)‑‑ que, como principio rector...

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