Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1996 - 140 DPR 736

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 736
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996

140 D.P.R. 736 (1996) CASTRODAD V. THE SHELL COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN CASTRODAD y ALBA ROSA RODRÍGUEZ CASTRODAD,

demandantes y recurrentes,

v.

THE SHELL COMPANY (PUERTO RICO) LIMITED y OTROS,

demandados y recurridos.

Número: CE‑95‑13

.

Resuelto: 14 de mayo de 1996

PETICIÓN de

CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Olivette Sagebien, J. (Arecibo), que ordena la consolidación de este y otro caso en uno más antiguo para que cierta sala contigua determine si el procedimiento sumario es o no el adecuado. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que proceda a dilucidar de forma inmediata la acción de desahucio que pospuso.

M. Martínez Umpierre, abogado de las peticionarias; Ramón Coto‑Ojeda y Nerylú

Figueroa Estasie, de McConnell Valdés, y Luis R. Torres Gilormini, abogados de los recurridos.

SENTENCIA

Las demandantes peticionarias, Carmen Castrodad y Alba Rosa Rodríguez Castrodad, acudieron ante este Tribunal, vía certiorari, en revisión de una resolución emitida por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo, mediante la cual dicho foro de instancia determinó "posponer" una acción de desahucio radicada por éstas contra el arrendatario, y subarrendatario, de una propiedad inmueble perteneciente a las referidas demandantes peticionarias; acción que tomó el ilustrado foro de instancia hasta que otra Sala del Tribunal Superior determinara el derecho, si alguno, que le asiste al mencionado subarrendatario de recibir indemnización, de parte de las demandantes peticionarias, por unas edificaciones que éste había construido en el bien inmueble subarrendado por él.

En el recurso de

certiorari que se radicara ante este Tribunal, las demandantes peticionarias señalaron la supuesta comisión por el foro de instancia de tres (3) errores, a saber:

"PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal al entender que existe un conflicto de título y un derecho de retención a favor de Labrador, como consecuencia de éste haber realizado unas mejoras en la propiedad arrendada. Ello, no empece a que el contrato establecía que las mejoras quedaban a beneficio de Castrodad como dueñas del terreno.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal al ordenar la consolidación de un caso de desahucio con una acción ordinaria, destruyendo así el carácter sumario del procedimiento de desahucio.

TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declinar su jurisdicción y no celebrar la segunda comparecencia, aceptando como buena una alegada defensa de conflicto de título, cuando la parte demandada no estableció en forma alguna la existencia de dicho conflicto y el tribunal no tuvo otra cosa que una mera alegación sin prueba de la existencia del alegado conflicto." Petición de certiorari, págs.

3‑4.

Expedimos el recurso radicado. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

Procede revocar y devolver el caso al foro de instancia para que éste proceda a dilucidar, de manera inmediata, la acción de desahucio propuesta. Resolvemos que, bajo los hechos particulares del caso de epígrafe, los subarrendatarios José

Labrador, y su esposa Carmen Ortiz de Labrador, no tienen derecho a ser indemnizados por el dueño del bien inmueble subarrendado por ellos. Ello por las razones que, entre otras, pasamos a exponer a continuación.

Las edificaciones que los Labrador construyeron en dicho bien inmueble no alteran la forma y substancia de la propiedad arrendada; razón por la cual constituyen mejoras útiles no indemnizables bajo las disposiciones del Art. 416 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1527. Además, la alegación de los Labrador, sobre construcción de buena fe, no es suficiente en derecho para causar un conflicto de títulos que justifique un procedimiento de desahucio por la vía ordinaria. C.R.U.V. v. Román, 100 D.P.R. 318 (1971).

En esas circunstancias, procede revocar la resolución recurrida y devolver el caso al tribunal de instancia para que proceda a dilucidar, de inmediato, la acción de desahucio que pospuso.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Negrón García no intervino. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó, Secretario General

‑‑-------------‑‑

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Hemos entendido conveniente y procedente expresarnos por separado. Ello en vista de que la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia aquí en controversia es una sumamente ambivalente; situación que entendemos amerita ser aclarada.

I

Las demandantes peticionarias, Carmen Castrodad y Alba Rosa Rodríguez Castrodad ‑‑en adelante Castrodad‑‑ son dueñas de una propiedad inmueble donde ubica una estación de servicio de gasolina, situada la misma en Arecibo, Puerto Rico. Éstas le arrendaron la misma a The Shell Company P.R. Limited (en adelante Shell) por el término máximo de diez (10) años, mediante escritura de arrendamiento otorgada a esos efectos.

En lo pertinente a la controversia hoy ante nuestra consideración, en el referido contrato de arrendamiento se hizo constar que:

‑‑‑‑‑(d)

Mantenimiento, Reparaciones y Mejoras a la Propiedad: El mantenimiento y las reparaciones, tanto ordinarias y necesarias como extraordinarias, a la Propiedad y a las edificaciones que en ella ubican, y equipo instalado en la Propiedad, el cual es y seguirá siendo propiedad de la Arrendataria, serán por cargo y cuenta de la Arrendataria.‑‑‑‑‑‑La Arrendataria queda por la presente facultada para realizar las mejoras permanentes o alteraciones que estime necesarias a las edificaciones antedichas y a sus alrededores durante la vigencia del término del arrendamiento. Finalizado el término del arrendamiento, todas las mejoras permanentes realizadas por la Arrendataria quedarán para beneficio de la Propiedad y pasarán a ser propiedad de las Arrendadoras.‑‑‑‑‑(e)

Facultad para Ceder el Arrendamiento o Subarrendamiento: La Arrendataria podrá ceder el arrendamiento por el presente documento concedídole o subarrendar la Propiedad sin el previo consentimiento de las Arrendadoras, pero de hacerlo, seguirá siendo responsable a las Arrendadoras por las obligaciones contraídas en esta escritura.‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑.

Apéndice, pág. 23.

Shell subarrendó la propiedad a José Labrador y su esposa Carmen Ortiz de Labrador (en adelante Labrador). En el contrato de subarrendamiento que a esos efectos otorgaron dichas partes, específicamente se hizo constar no sólo que Labrador tenía conocimiento del contrato original de arrendamiento otorgado entre Castrodad y Shell sinoque el contrato de subarrendamiento está

"sujeto a todos los términos del contrato de arrendamiento bajo el cual la compañía Shell tiene derecho de posesión sobre la estación".

Vencido el término de arrendamiento, Shell dio por terminado el contrato de subarrendamiento con Labrador por razón de haber expirado su derecho bajo el contrato original de arrendamiento. No habiendo Labrador desocupado la propiedad, Shell radicó una demanda de desahucio contra el primero en la Sala de San Juan del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico. Labrador, por su parte, presentó ante la Sala de Arecibo del Tribunal Superior una demanda ‑‑contra Shell y Castrodad‑‑ sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños, caso Civil Núm...

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