Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1996 - 140 DPR 868
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 140 DPR 868 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1996 |
140 D.P.R. 868 (1996) RÍOS QUIÑONES V. ADMINISTRACIÓN SERVICIOS AGRÍCOLAS
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CORTES‑‑CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA‑‑CORTES ESTATALES‑‑TRIBUNAL SUPREMO‑‑FUNCIÓN REVISORA.
El Tribunal Supremo no tiene que limitarse a la consideración de los errores señalados en un recurso. El Tribunal tiene la obligación de hacer justicia a quien tenga derecho a ella, según el mismo criterio del juzgador.
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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA‑‑ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN‑ ‑NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
El término prescriptivo establecido por el Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, comienza a transcurrir en el momento cuando el perjudicado conozca, a ciencia cierta, el daño causado.
PETICIÓN DE
CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Ramón Negrón Soto, Ángel González Román y Héctor Urgell Cuebas, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional I), que modifica cierta resolución del Tribunal de Primera Instancia para desestimar varias causas de acción o reclamaciones de daños y perjuicios en contra de los recurrentes y confirma la resolución recurrida en cuanto a las otras reclamaciones. Se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto dictaminó que las causas de acción por daños y perjuicios de los recurrentes están prescritas.
Pedro José
Cruz Soto, abogado de los peticionarios; William Marini Román, abogado de los recurridos.
PER CURIAM
I
El 14 de diciembre de 1993, Sandra Ríos Quiñones, residente de San Sebastián, Puerto Rico, recibió una carta mediante la cual su patrono, la Administración de Servicios Agrícolas (en adelante A.S.A.), le informaba que efectivo el 27 de diciembre de 1993 sería trasladada para trabajar en Lares.
El 20 de diciembre de 1993 la señora Ríos solicitó la reconsideración de su traslado para indicarle al patrono que tenía dos niños de edad escolar, quienes requerían de su atención y que el traslado conllevaría "dejarlos solos". Le notificó también su inconformidad con el traslado, por entender que constituía un discrimen por razones políticas.
El 30 de diciembre de 1993 el Administrador contestó la reconsideración aludida. Negó que el traslado se debiese a motivaciones políticas; reiteró que éste se debía a necesidades del servicio, y señaló que el traslado era conforme a lo establecido en el convenio colectivo entre...
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