Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1996 - 140 DPR 873

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 873
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996

140 D.P.R. 873 (1996) MUNICIPIO DE SAN JUAN V. BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MUNICIPIO DE SAN JUAN, peticionario,

v.

BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO, recurrido.

Número: AC‑95‑41

21 de mayo de 1996

1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD‑‑INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY‑‑REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN‑‑EN GENERAL‑‑SIGNIFICADO DE LA LEY, CLARO.

Cuando el lenguaje de una ley es claro, los tribunales no deben menospreciar su letra bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Por el contrario, si el lenguaje del estatuto no muestra claramente la intención legislativa, los tribunales no deben limitarse a la interpretación gramatical para precisar la voluntad legislativa. La literalidad puede ser ignorada cuando es claramente contraria al verdadero propósito legislativo.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY‑‑INTERPRETACIÓN LITERAL.

La interpretación literal debe rechazarse cuando ésta conduce a un resultado distinto al que el Legislador intentó llegar.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA‑‑EN GENERAL.

Al precisar la voluntad legislativa, los tribunales deben presumir la sensatez y razonabilidad de los actos legislativos. No obstante, los tribunales deben rechazar toda interpretación de ley que conduzca a una conclusión absurda.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑INTERPRETACIÓN PARA DAR VALOR Y EFICACIA AL ESTATUTO EN SU TOTALIDAD‑‑EN GENERAL‑ ‑CONSIDERACIÓN DE LA LEY EN SU TOTALIDAD, NO FRACCIONALMENTE.

Los tribunales tienen la obligación de armonizar hasta donde sea posible todas las disposiciones de ley involucradas para lograr el resultado más sensato, lógico y razonable. Al interpretar una ley, los tribunales deben considerarla en su totalidad; nunca debe interpretarse fraccionalmente un estatuto, sino que debe considerarse integralmente todo su contexto para determinar su significado.

5. MUNICIPIOS‑‑GOBIERNOS MUNICIPALES‑‑LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS‑‑CREACIÓN, SUPRESIÓN Y CONSOLIDACIÓN‑ ‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES.

La reforma municipal de 1991 está compuesta de las leyes siguientes: (1) Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec.

4001 et seq.); (2) Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 5801 et seq.; (3) Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 5001 et seq.), y (4) Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 651 et seq. Esta reforma otorgó a los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y de gobierno propio, y unos nuevos instrumentos administrativos y fiscales. Su objetivo principal fue iniciar un proceso de renovación político‑administrativo del gobierno municipal con el objetivo de fomentar una mayor autonomía y descentralizar el Gobierno de Puerto Rico.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

A tenor con la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4002), la cual rechaza el esquema de centralización establecido por la derogada Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico de 1980, es política pública del Estado el otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes necesarios para asumir un rol fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL‑‑STATUS POLÍTICO DE LOS MUNICIPIOS‑‑AUTONOMÍA MUNICIPAL.

Los poderes y las facultades conferidos a los municipios por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 se interpretarán liberalmente con el propósito de garantizar a los municipios las facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de sus habitantes.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ADMINISTRACIÓN FISCAL, DEUDA PÚBLICA, GARANTÍAS Y CONTRIBUCIONES‑‑CONTRIBUCIONES Y OTRAS RENTAS Y EMPLEO O DISPOSICIÓN DE ELLAS‑‑COBRO‑‑EN GENERAL‑‑CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) tiene la facultad de tasar, cobrar y distribuir el producto de las contribuciones sobre la propiedad y de cualquiera otros ingresos recaudados que se disponga por ley para los municipios. El C.R.I.M. es una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Estado y fue creada para otorgar a los municipios más control sobre la recaudación de las contribuciones sobre la propiedad y para evitar el control indebido del proceso fiscal de los municipios por parte del gobierno central.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS EN GENERAL‑‑CLASES DE CONTRIBUCIONES.

La Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 contiene tres (3) tipos de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble que se recaudan anualmente: la contribución básica (C.B.), la contribución especial (C.E.) y la contribución adicional especial (C.A.E.). Cada una de estas contribuciones se destina por ley para fines distintos, a saber: la C.B. es utilizada para cubrir los gastos operacionales de los municipios; la C.E. es un impuesto fijo de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado del mueble e inmueble, cuyo producto se destina a la amortización y pago de obligaciones generales del Estado, y la C.A.E. está destinada al pago de empréstitos municipales.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PODER PARA INCURRIR EN DEUDAS Y GASTOS‑‑PRÉSTAMOS‑‑LEY MUNICIPAL DE PRÉSTAMOS‑‑EN GENERAL.

El esquema de financiamiento de la Ley Municipal de Préstamos es compatible con la aspiración de mayor autonomía local que inspiró la reforma municipal de 1991. La Ley Municipal de Préstamos otorga la facultad a los municipios de emitir una deuda pública en forma de bonos y pagarés en anticipación de bonos como un medio de gran importancia para llevar a cabo su obra pública. Dicha ley rige detalladamente todo lo relativo a la emisión, monto y pago al principal e intereses de la deuda que periódicamente emiten los municipios.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EMISIÓN, MONTO, GARANTÍA Y PAGO DE LA DEUDA PÚBLICA.

El Art. 13 de la Ley Municipal de Préstamos, 21 L.P.R.A. sec. 932, rige lo relacionado con las garantías de pago de los bonos que emiten los municipios. Este artículo dispone sobre el uso que debe dársele a la contribución adicional especial, una vez se ha garantizado el pago de la deuda pública.

12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Con el fin de garantizar el pago de la deuda pública emitida por los municipios, la Asamblea Municipal, al autorizar la emisión de bonos, tiene el deber de imponer una contribución adicional especial sin límite, que sea suficiente para pagar el principal y los intereses sobre todos los bonos emitidos según venzan. 21L.P.R.A.

sec. 932. Esta facultad de imponer contribuciones adicionales ilimitadas para responder por el pago de los bonos tuvo el propósito de proveer la seguridad necesaria a los bonos municipales para competir adecuadamente en el mercado de bonos de Estados Unidos.

13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Ley Municipal de Préstamos establece un primer gravamen sobre el producto de todas las contribuciones sobre la propiedad que impone el municipio dado que la contribución adicional especial (C.A.E.) que se recauda actualmente puede ser menor de lo necesario para cubrir el servicio de la deuda a vencer. El gravamen se impone expresamente sobre la C.A.E. como sobre las demás contribuciones. Este gravamen impuesto sobre todas las contribuciones se hace efectivo mediante una reserva para el pago de los empréstitos que van a vencer durante los doce (12) meses posteriores a la remisión. Cuando la C.A.E.

no sea suficiente para cubrir la deuda vencida y la reserva de doce (12) meses, se depositará en el Fondo de Redención el dinero proveniente de las contribuciones restantes, básica o especial, hasta cubrir dicha reserva.

14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Ley Municipal de Préstamos tiene un mecanismo diseñado para garantizar a los bonistas el cumplimiento con las obligaciones impuestas en los bonos emitidos en los casos en que los recaudos en concepto de la contribución adicional especial no sean suficientes para pagar el servicio de la deuda. Esto evita que se desarrolle una crisis con el financiamiento público en el ámbito municipal y asegura la confianza necesaria en los mercados de valores de los bonos municipales.

15. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Asamblea Legislativa ha reconocido que el producto de la contribución adicional especial puede exceder la cantidad necesaria para responder por la deuda pública vencida. En estos casos, el municipio tiene derecho a disponer de tales excesos. No obstante, antes de remitir el producto de cualquier contribución, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales tiene la obligación de separar la reserva de doce (12) meses impuesta por ley.

16. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Ley Municipal de Préstamos parte de la premisa de que la deuda pública que emiten los municipios es de carácter periódico. En consecuencia, dicha ley sólo obliga a los municipios a pagar anualmente la porción de la deuda que esté vencida, y nunca requiere que se pague la totalidad de sus obligaciones en un año en particular. Esta ley reconoce que es muy poco probable que en un año determinado un municipio opere libre de toda deuda u obligación.

17. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El término "excesos" utilizado en la Sec. 2 de Ley Núm. 66 de 5 de julio de 1985 (21 L.P.R.A.

sec. 922n.), se refiere específicamente a los excesos que el Art. 13 de la Ley Municipal de Préstamos, 21 L.P.R.A. sec. 932, exige que el Gobierno Central devuelva. Los excesos son los recaudos de la contribución adicional especial (C.A.E.) que se acumulan en el Fondo de Redención de la Deuda, luego de sustraer lo suficiente para cubrir el servicio de la deuda pública municipal vencida ese año y la que vence dentro de...

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