Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 1996 - 141 DPR 375

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 375
Fecha de Resolución31 de Julio de 1996

141 D.P.R.

375 (1996) AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS V.

LIBROTEX, INC. Y OTROS

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,

demandante y recurrente,

v.

LIBROTEX, INC. y OTROS, demandados y recurridos;

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, demandante y recurrida

v.

CONTINENTAL INSURANCE COMPANY, et als., demandada y recurrente.

Números: RE‑94‑309 RE‑94‑547

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 31 de julio de 1996

1. SEGUROS‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑INTERPRETACIÓN Y EFECTO‑‑REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES‑‑EN GENERAL.

Los contratos de seguros deben interpretarse a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y por cualquier modificación a ésta. Como todo contrato, el de seguros constituye ley entre las partes, si concurren las condiciones esenciales para su validez y no es contrario a la ley ni al orden público.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑INTERPRETACIÓN ESTRICTA CONTRA EL ASEGURADOR‑‑CONTRATOS DE ADHESIÓN.

Los contratos de seguros, que son de adhesión, han sido objeto de un cuidadoso escrutinio judicial. Cualquier duda que surja en cuanto a éstos, sus cláusulas se interpretarán a favor del asegurado con el propósito de que se sostenga la cubierta de la póliza por vía de una interpretación razonable. No obstante, cuando su lenguaje sea claro y sin ambigüedades, las partes deberán atenerse a sus cláusulas.

3. ÍD.‑‑COMPAÑÍAS DE SEGURO‑‑INSOLVENCIA‑‑EN GENERAL‑ ‑ASOCIACIONES DE GARANTÍA DE SEGUROS.

La Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, cuyo propósito es hacer viable un mecanismo para el pago de las reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguros para evitar excesivas dilaciones en el pago y pérdidas financieras por la insolvencia de un asegurador, está obligada a pagar una cantidad no mayor de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) por reclamación. Cuando este remedio no sea suficiente para satisfacer la totalidad de los daños causados, el asegurado puede, en ciertas ocasiones, invocar la doctrina del descenso (drop down), la cual permite que sus aseguradores en exceso desciendan de nivel y lo cubran en sustitución del asegurador primario insolvente.

4. ÍD.‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑TIPOS.

La jurisprudencia estadounidense ha identificado tres (3) categorías de pólizas de seguros. La primera consiste de aquellas pólizas cuyo lenguaje establece que su cubierta es en exceso de la cubierta cobrable del asegurador primario. En estos casos, el asegurador en exceso debe descender de nivel y darle una cubierta al asegurado cuando el primario adviene insolvente. La segunda consiste de aquellas pólizas que describen la cubierta como en exceso de los límites de las pólizas descritas en el propio contrato. En estos casos, la doctrina del descenso es inaplicable, pues no se provee para que el asegurador en exceso descienda si el primario adviene insolvente. Finalmente, existe la cubierta en exceso de la cantidad mayor entre la cubierta ofrecida por las pólizas listadas en el propio contrato y cualquier otra cubierta cobrable por el asegurado. En estos casos aplica la doctrina del descenso.

5. ÍD.‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑INTERPRETACIÓN Y EFECTO‑‑REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES‑‑EN GENERAL‑‑DOCTRINA DEL DESCENSO.

Un factor que debe considerarse al determinar la aplicabilidad o no de la doctrina del descenso es la expectativa que hayan creado ambas partes al negociar el contrato de seguros en exceso. Cuando el contrato guarda silencio sobre qué ocurrirá si el asegurador primario adviene insolvente, se entiende que el asegurado crea una expectativa de que la cubierta en exceso le cubrirá.

SENTENCIA PARCIAL de Antonio L. Corretjer Piquer, J. (San Juan), que declara con lugar cierta solicitud de sentencia sumaria que fue presentada por la codemandada American Guarantee and Liability Insurance Company, y resuelve que ésta no tiene la obligación de convertirse en asegurador primario conforme a los términos de su póliza. Modificada y, así modificada, se confirma.

Harry R. Nadal Arcelay y Fernando J. Fornaris, de Cancio, Nadal, Rivera & Díaz, abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, recurrente y recurrida; Iván M. Fernández, abogado de la American Guarantee and Liability Insurance Company, recurrida; Vicente Santori Coll, abogado de Continental Insurance Company, recurrente.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

Ante la insolvencia de un asegurador primario, ¿responden las aseguradoras en exceso por la totalidad de aquellas reclamaciones cubiertas que existan antes de la determinación de insolvencia?

I

El 12 de abril de 1990 se rompió una tubería, propiedad de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante la Autoridad),1 la cual estaba localizada entre la calle Brumbaugh y la Avenida Ponce de León, en Río Piedras. Dicha rotura causó que se inundaran las calles y penetrara el agua al interior de los edificios que albergan el almacén de Librotex, Inc. (en adelante Librotex) y la Librería Editorial Lea, Inc.

A la fecha del accidente, la Autoridad tenía vigentes y expedidas a su favor varias pólizas de seguro para cubrir los riesgos y daños ocasionados a la propiedad de terceros. Primero, la Corporación Insular de Seguros (en adelante Corporación Insular), como asegurador primario, había expedido una póliza de responsabilidad pública con un límite de $2,000,000, por la cual pagó una prima de $2,170,000.2

Segundo, una póliza de exceso expedida por la American Guarantee and Liability Insurance Company (en adelante American), Núm. FXS‑60‑83‑517‑00, cuyos límites eran de $10,000,000 en exceso de los $2,000,000 cubiertos por la Corporación Insular. La prima pagada fue de $775,000. Tercero, The Continental Insurance Company en adelante había expedido una

póliza de exceso (Núm. LX‑1‑36‑05‑88) con límites de $8,000,000 en exceso de las cubiertas de la Corporación Insular y de American. Se pagó una prima de $267,000.

Oportunamente, Librotex demandó por daños y perjuicios a la Autoridad. Mediante Sentencia de 15 de octubre de 1992, el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Pedro López Oliver, Juez), le concedió $2,407,232 por daños, más las costas e intereses a razón de 8.5% anual a partir del 3 de septiembre de 1993 hasta el pago total de la sentencia.

Subsiguientemente, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante Orden de 21 de diciembre de 1992, decretó en Ralph J. Rexach Chandri v. Corporación Insular de Seguros, Caso Civil Núm. KAC‑92‑1745 (902), insolvente a la Corporación Insular.Entonces la Autoridad instó una demanda de sentencia declaratoria para solicitar al tribunal que determinara si le correspondía a American y a Continental satisfacer en su totalidad la sentencia dictada a favor de Librotex.

Continental y American pidieron una sentencia sumaria. En...

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