Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1998 - 146 DPR 394

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 094
TSPR98 TSPR 94
DPR146 DPR 394
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998

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1998 DTS 094 PUEBLO V. LEÓN CORTIJO 1998TSPR094

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Demandante-Peticionaria

V.

JULIA LEON CORTIJO

Demandada-Recurrida

CERTIORARI

98TSPR94

Número del Caso: CE-94-106

146 DPR 394 (1998)

146 D.P.R. 394 (1998)

1998 JTS 99

Abogados Parte Peticionaria: HON.

CARLOS LUGO FIOL, PROCURADOR GENERAL

LCDA. ROSE MARY CORCHADO LORENT, PROCURADORA GENERAL AUXILIAR

Abogados Parte Recurrida: LCDO. RUBEN CEREZO HERNANDEZ

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON.

JOSE A. TORRES CARABALLO

Fecha: 6/30/1998

Penal, Absolución Perentoria

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998

El 30 de enero de 1992, cuatro jóvenes fueron asesinados y sus cuerpos encontrados en la carretera #1, Sector La Muda de Guaynabo. Por estos hechos delictivos se presentaron acusaciones contra José Raúl Trinidad y Lester Tomás Hernández Cátala por asesinato y otros delitos, y contra la recurrida, Julia León Cortijo, por el delito de encubrimiento.

Una vez concluida la presentación de la prueba de cargo, la defensa solicitó la absolución perentoria de la acusada, moción que fue declarada sin lugar. Dejado el caso en manos del jurado, éste encontró a León Cortijo culpable del delito de encubrimiento. Acto seguido, la defensa reprodujo la moción de absolución perentoria, antes de que se dictara sentencia. En esta ocasión, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró con lugar la moción, dejando sin efecto el veredicto de culpabilidad rendido por el jurado.

Luego del examen y analisis de la prueba presentada en este caso, la mayoría de los integerantes de este Tribunal concluyen que la resolución de la cual se recurre debe ser confirmada. En vista de ello se dicta sentencia confirmando la resolución del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, por la cual decretó la absolución perentoria de la recurrida Julia León Cortijo al amparo de la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal vigentes.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García emitió una opinión de conformidad, a la cual se han unido la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton. Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Corrada del Río concurren sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Rebollo López han emitido sendas opiniones disidentes.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el Juez Presidente señor Andréu García, a la cual se unen la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998

El 30 de enero de 1992, cuatro jóvenes fueron asesinados y sus cuerpos encontrados en la carretera #1, Sector La Muda de Guaynabo. Por estos hechos delictivos se presentaron acusaciones contra José Raúl Trinidad y Lester Tomás Hernández Cátala por asesinato y otros delitos, y contra la recurrida, Julia León Cortijo, por el delito de encubrimiento.

Una vez concluida la presentación de la prueba de cargo, la defensa solicitó la absolución perentoria de la acusada, moción que fue declarada sin lugar. Dejado el caso en manos del jurado, éste encontró a León Cortijo culpable del delito de encubrimiento. Acto seguido, la defensa reprodujo la moción de absolución perentoria, antes de que se dictara sentencia. En esta ocasión, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró con lugar la moción, dejando sin efecto el veredicto de culpabilidad rendido por el jurado.

Inconforme, el Ministerio Público solicita la revisión de la resolución emitida por el Hon. José A. Torres Caraballo, mediante la cual absolvió perentoriamente a la recurrida. Expedido el auto de Certiorari, el Tribunal ha dictado sentencia en el día de hoy confirmando dicha resolución. A continuación expondremos las razones por las cuales estamos conformes con la sentencia dictada.

I

Procede una moción de absolución perentoria cuando la prueba presentada en el juicio "fuere insuficiente para sostener una convicción", según lo dispuesto en la R. 135 de Procedimiento Criminal. Esta regla establece, en lo pertinente, que:

El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 135 (1991).

Recientemente, en Pueblo v. Colón Burgos, opinión y sentencia emitida el 12 de abril de 1996, 96 J.T.S. 52, tuvimos la oportunidad de abundar sobre el alcance y los propósitos de la moción de absolución perentoria. En esa ocasión aclaramos que existe suficiencia de prueba, en materia de absolución perentoria, cuando un jurado razonable, adoptando la prueba de cargo, podría hallar culpable al acusado más allá de duda razonable.

Para llegar a esta determinación de suficiencia se requiere, en primer lugar, que el tribunal se cerciore de que el Ministerio Público haya aducido prueba, directa o circunstancial, de todos los elementos del delito imputado. Ahora bien, destacamos que el Estado no puede derrotar una moción de absolución perentoria con tan sólo aducir el menor indicio de cualquier prueba de cargo.

Para poner al jurado en posición de deliberar sobre la culpabilidad de un acusado, también se requiere que la prueba de cargo sea susceptible de ser creída, esto es que, como cuestión de derecho, permite ser sometida a un análisis de credibilidad.

En fin, la absolución perentoria lo que persigue es evitar que un ciudadano sea convicto sin el rigor que nuestro ordenamiento exige, una vez el tribunal se convence de que la prueba no puede rebasar las dudas que necesariamente habría de tener una persona razonable sobre la culpabilidad del acusado.

Aclarados estos principios, corresponde inicialmente definir los elementos del delito de encubrimiento, para luego examinar si, como aduce el Ministerio Público, la prueba presentada en el juicio cumple con el grado de suficiencia requerido para derrotar una moción de absolución perentoria; o sea, si se desfiló prueba de todos los elementos del delito, susceptible de ser creída, con la que el jurado podía encontrar a la recurrida culpable más allá de duda razonable.

II

El encubrimiento se encuentra definido en el artículo 36 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3173 (1983),1 y tipificado como delito en el artículo 236, 33 L.P.R.A.

sec. 4432 (1983), el cual dispone que incurre en el delito de encubrimiento "[t]oda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare la desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la acción de la justicia".

Como delito contra la función judicial, el delito de encubrimiento persigue sancionar la conducta intencional específica de todo sujeto que ayuda a una persona que ha delinquido a eludir la acción de la justicia. Pueblo v. Vargas, 120 D.P.R. 404, 413 (1988). El acto antijurídico se puede concretizar en cualquiera de sus dos modalidades, ya sea al ocultar al responsable del delito o al procurar la desaparición, alteración u ocultación de la prueba.

No podemos perder de vista que para que una persona responda por el delito de encubrimiento debe haber conocido la comisión del delito con posterioridad a su ocurrencia. De lo contrario, si hubiese acordado previamente su participación, su responsabilidad criminal no sería en calidad de encubridor, sino de coautor.

En síntesis, para que se configure el delito de encubrimiento es necesario que el sujeto (1) tenga conocimiento de la comisión de un delito con posterioridad a su ocurrencia; (2) oculte al autor del delito, o procure la desaparición, alteración u ocultación de la evidencia; (3) con el propósito de ayudar al autor del delito a eludir la acción de la justicia. Dora Neváres Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General 300 (1983).

III

El Ministerio Público presentó tres testigos para probar los cargos por encubrimiento. En primer lugar, testificó Pedro Reynoso Esquilín, único sobreviviente de la masacre. Este describió como él, junto a sus compañeros, robaron a punta de revólver un vehículo de motor, marca Honda Accord (T.E., 25 de octubre de 1993, págs. 15-17), y que luego se encontraron con Mario Jorge de León, hijo de la recurrida, por lo que decidieron llevar el vehículo a casa de Mario para desmantelarlo. (Id. pág. 22). Declaró que una vez comenzaron a desmantelar el vehículo, Mario y su grupo abrieron fuego contra el grupo que había robado el automóvil. (Id. pág. 24). Narró la forma en que brincó una verja adyacente a la marquesina, pudiendo así escapar y sobrevivir la masacre. (Id. pág. 25).

Describió como Julia León Cortijo se asomó desde un lugar cercano a la marquesina unos cinco (5) minutos antes de iniciada la balacera. (T.E., 25 de octubre de 1993, pág. 27 & 26 de octubre de 1993, pág. 108). Que al ésta preguntarle a su hijo lo que sucedía, éste le ordenó que entrara a la casa y ella así lo hizo. (T.E., 25 de octubre de 1993, pág. 27).

Como segundo testigo de cargo declaró Angel L. Negrón Meléndez, agente del C.I.C. que investigó el crimen y diligenció una orden de allanamiento a la casa de Mario, donde se levantó considerable evidencia (T.E., 27 de octubre de 1993, págs. 57-64) y se descubrió que las paredes de la marquesina habían sido cubiertas recientemente con masilla para ocultar los impactos de bala. (Id.

pág. 60). Aclaró que León Cortijo vivía en la casa contigua a la casa de Mario (Id. pág. 55) y...

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