O. Obediencia Jerárquica-Otorgante

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas217-223
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
217
autoridad que tienen los tribunales de corregir los
errores de forma. Surge de esa reglas que los
tribunales pueden corregir en cualquier momento
todo error de forma que surja no solo en una
sentencia, sino también aquellos que surjan en
órdenes u otras partes del expediente. Los errores
de forma –corregibles bajo la Regla 49.1–, son
aquellos que ocurren por inadvertencia u omisión,
por errores mecanográficos, o que no pueden
considerarse que van a la sustancia de la sentencia,
orden o resolución, ni se relacionan con asuntos
discrecionales. Hay errores (en una sentencia, orden
o resolución) que no pueden ser corregidos nunc
pro tunc bajo la Regla 49.1, como cuando se trata
de un error de derecho o cuando existe una
controversia sobre la interpretación de ley. Se
pueden corregir errores matemáticos, siempre que
no se trate de que el error sea producto de una
cuestión de interpretación de ley. Las enmiendas
bajo esta Regla son de naturaleza nunc pro tunc,
esto es, se retrotraen a la fecha de la sentencia o
resolución original. Por ejemplo, si una sentencia
contiene la fecha correcta de su emisión y por un
error del Secretario del tribunal de instancia se hace
constar en el volante de notificación que había sido
emitida en otra fecha, se trata de un error oficinesco
ocurrido por inadvertencia y que, si no afecta
derechos de las partes, puede ser corregido bajo la
Regla 49.1. Vélez Seguinot v. A.A.A., 2005 J.T.S.
74.
OBEDIENCIA JERÁRQUICA: Es una defensa en
casos de responsabilidad penal, que solo puede
invocar un empleado público o un funcionario
público acusado en su carácter personal. A tenor
del Art. 29 del Código Penal de 2004, “no incurre
en responsabilidad penal quien obra en virtud de
obediencia jerárquica en la función pública,
siempre que la orden se halle dentro de la autoridad
del superior, respecto de su subordinado, no revista
apariencia de ilicitud y el subordinado esté
obligado a cumplirla”.
La ley establece que no tiene responsabilidad
penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica
en la función pública, siempre que la orden se halle
dentro de la autoridad del superior respecto de su
subordinado, que no tenga apariencia de ser ilegal
y que la persona subordinada esté obligada a
cumplirla. En este caso será responsable quien
emite la orden, el superior, a menos que este a su
vez es un inferior de otro y estaba obedeciendo la
orden de ese otro. Para que la persona acusada
(subordinado, funcionario o empleado público)
pueda alegar con éxito la defensa debe demostrar:
(1) que realizó la acción u omisión en cumplimiento
de una orden dada por su superior; 2) que la orden
se hallaba dentro de la autoridad del superior; (3)
que la persona subordinada estaba obligada a
cumplirla; 4) que a orden no tenga apariencia de
ilegalidad; y, (5) que la orden fue dada dentro del
desempeño de la función pública y que fue ejercida
por funcionarios o empleados de gobierno.
OBITER DICTUM: Se trata de expresiones
innecesarias que emite el tribunal en un caso o una
controversia ante sí, y acerca de interrogantes
jurídicas que, propiamente, no le han sido
planteadas. Estas no sientan precedente jurídico
alguno al ser expresiones que no tienen relación
con la controversia planteada. Martínez v.
Registrador, 1938,54 D.P.R. 7.
El concepto de obiter dictum presupone que el
tribunal ponente tiene ante un caso real y una
controversia justiciable; un obiter dictum solo
implica que, al resolver, el tribunal incurre en
pronunciamientos innecesarios sobre otros asuntos
que no están en controversia o que no le han sido
propiamente planteados en el caso. A diferencia de
una opinión consultiva, el obiter dictum emitido
por un tribunal, simplemente se debe tener por no
puesto, ya que no constituye parte necesaria del
fallo, sino que muchas veces son simples
expresiones judiciales excesivas e innecesarias.
Ortiz Rivera v. F.E.I., 2001, 155 D.P.R. 219.
OBJECIÓN: Es oponerse una parte en el pleito a
una opinión vertida durante el juicio. Toda
presentación de prueba inadmisible debe ser
objetada oportunamente con el fundamento
adecuado. La Regla 4 de Evidencia expresa que
“no se dejará sin efecto una determinación de
admisión de evidencia ni se revocará sentencia o
decisión alguna por motivo de admisión errónea de
evidencia a menos que la evidencia haya sido
erróneamente admitida a pesar de la oportuna y
correcta objeción de la parte perjudicada por la
admisión”.
Toda presentación de prueba inadmisible debe
ser objetada por el fundamento adecuado; la
objeción debe ser levantada oportunamente, antes
de que la evidencia sea recibida por el juzgador de
los hechos.
OBJETO DEL CONTRATO: Es “lo debido por el
deudor”y aquello que el acreedor está facultado
para reclamar y recibir; es una conducta o un
comportamiento del deudor. De manera indirecta,
las cosas o los servicios constituyen el objeto de la
obligación. O sea, que lo debido por el deudor
–prestación– es un comportamiento o una
conducta.
Según el Art. 1041 del C.c., “toda obligación
consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. El
dar, como prestación es: entrega, traspaso

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