Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1998 - 147 DPR 12

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 147
TSPR1998 TSPR 147
DPR147 DPR 12
Fecha de Resolución11 de Abril de 1998

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1998 DTS 147 HUERTAS ALICEA V. COMPAÑIA DE FOMENTO RECREATIVO 1998TSPR147

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Eduardo Huertas Alicea etc.

Peticionarios

V.

Compañía de Fomento Recreativo etc.

Recurridos

Certiorari

98TSPR147

Número del Caso: CC-96-0425

147 DPR 12 (1998)

147 D.P.R. 12 (1998)

1998 JTS 144

Abogado de la Parte Peticionaria:Lcdo. Sixto Pabón García

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Isabel López Bras, Lcdo. Cláudio Aliff Ortiz, Lcdo. Antonio Adrover Robles

Tribunal de Instancia: Superior de Guayama

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Ramón Orta Berríos

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez

Fecha: 11/4/1998

Daños y Perjuicios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 1998.

Nos corresponde resolver si la Compañía de Fomento Recreativo es una agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que opera como un negocio o empresa privada, según establecido en la definición de patrono del artículo 5 de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, la cual prohíbe el discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas. 29 L.P.R.A. secs. 146 y 151.

Por entender que la Compañía de Fomento Recreativo es una agencia o instrumentalidad del Gobierno que opera como un negocio o empresa privada, revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Confirmamos la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que el traslado del Sr. Huertas Alicea fue discriminatorio y ordenamos su reposición como Administrador del Balneario Punta Guilarte.

I.

Eduardo Huertas Alicea comenzó a trabajar en la Compañía de Fomento Recreativo, en adelante "la Compañía", el 18 de febrero de 1992 como empleado transitorio. En agosto de ese mismo año fue nombrado Funcionario Ejecutivo III en una posición de carrera con clasificación regular, en la que fungía como administrador del Balneario Punta Guilarte en Arroyo. El 1 de marzo de 1993, la entonces Presidenta y Gerente General de la Compañía, señora Marimer Olazagasti, le remitió una carta informándole que sería trasladado a la Oficina Regional del Departamento de Recreación y Deportes, en adelante "el Departamento", en Guayama. Dicho traslado no conllevaba cambio de sueldo ni de clasificación.

Inconforme con el traslado, el Sr. Huertas Alicea, presentó un recurso ante el Comité de Apelaciones de la Compañía. Al no ser acogida la apelación, instó demanda contra la Compañía y la Sra. Marimer Olazagasti en su carácter personal y como Administradora de la Compañía, ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que el traslado obedecía a razones políticas ya que él era afiliado del Partido Popular Democrático, incluso había sido candidato a alcalde en las primarias del Partido Popular en Arroyo. La Compañía negó que en el traslado mediaran consideraciones discriminatorias y alegó que el traslado obedecía a necesidades de servicio y reorganización.

Estando pendientes los procedimientos en dicho tribunal, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, mediante la Orden Ejecutiva DE-1995-10 del 26 de enero de 1995, ordenó la reubicación de los empleados de la Compañía y el Departamento a las dependencias de sus respectivas agencias, eliminando la práctica hasta entonces vigente de entremezclar empleados de ambas agencias en las distintas dependencias. El 15 de febrero de 1995, se le informó al Sr.

Huertas Alicea que de acuerdo con lo pautado en la referida orden ejecutiva, estaba siendo trasladado nuevamente al Balneario de Punta Guilarte.

El Sr.

Huertas Alicea impugnó este nuevo traslado por considerar que no lo colocaba en las mismas condiciones de empleo que antes tenía, ya que siendo él un Funcionario Ejecutivo III, quedaba bajo la supervisión del Sr. Conde Navarro, Funcionario Ejecutivo II. A petición del Sr. Huertas Alicea, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden paralizando el nuevo traslado al balneario en Arroyo.

Celebrado el juicio en sus méritos, el Tribunal de Primera Instancia falló a favor del Sr. Huertas Alicea. Determinó que la Compañía es una instrumentalidad gubernamental que funciona como empresa o negocio privado, por lo cual está comprendida en la definición de patrono de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 y 151.

Aplicó también la presunción de discrimen por afiliación política de la Ley Núm. 382 del 11 de mayo de 19501, al determinar que la carta de traslado fue remitida al Sr. Huertas Alicea el 1 de marzo de 1993, aproximadamente cuatro meses después de la celebración de las elecciones generales en Puerto Rico.

Dicho tribunal consideró que la Compañía no controvirtió la presunción de discrimen de la Ley Núm. 382, y estimó que la prueba presentada demostraba que el Sr.

Huertas Alicea ocupaba una posición prominente en el Partido Popular. Concluyó que el traslado obedeció a la afiliación política del Sr. Huertas Alicea y que el mismo había sido discriminatorio, arbitrario e innecesario. Estimó los daños en $10,000.00, cantidad a la cual se aplicaría la penalidad de la doble compensación que procedía, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 382, 29 L.P.R.A. sec. 136 y el artículo 1 de la Ley 100, 29 L.P.R.A. sec. 146. Ordenó también la reposición del Sr. Huertas Alicea a la posición de Administrador del Balneario Punta Guilarte, con todas las funciones y prerrogativas correspondientes al cargo que ocupaba antes del traslado.

Inconforme con este dictamen la Compañía acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama, el cual revocó la sentencia emitida por el tribunal de instancia. Determinó que para la fecha en que se le remitió al Sr. Huertas Alicea la carta del traslado, la Compañía no era una instrumentalidad pública que operaba como negocio o empresa privada por lo cual no le aplicaban las disposiciones y remedios de la Ley 382 y de la Ley 100.

Determinó que la Compañía estaba sujeta en ese momento al control administrativo del Administrador de Parques y Recreos Públicos, y que carecía de autonomía fiscal y presupuestaria.

II.

La Ley 100 de 30 de junio de 1956, según enmendada, 26 L.P.R.A. sec. 146 et seq., y la Ley 382 de 11 de mayo de 1950, 29 L.P.R.A.

sec. 136 et seq., prohiben el discrimen en el empleo por ideas políticas o por afiliación a un partido político. En Cardona Zayas v. Departamento de Recreación y Deportes opinión del Tribunal de 13 de diciembre de 1991, __D.P.R.__ (1991) resolvimos que por tratarse de leyes in pari materia, sus disposiciones han de interpretarse armoniosamente. Tanto la Ley 382, como la Ley 100, definen lo que constituye un patrono a los fines de ese ordenamiento.

En ambos casos el término patrono: "incluye toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica." Sin embargo, la Ley Núm. 100, expresamente incluye en la definición "aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas."2

A los fines de lograr una interpretación armoniosa de ambos estatutos y de evitar un conflicto en cuanto a quién constituye patrono bajo estas dos leyes, determinamos en Cardona Zayas, supra, que la definición de patrono incluida en la Ley Núm. 100, ley posterior, debe prevalecer sobre la de la Ley Núm. 382, ley anterior. Ambos estatutos aplicarán en aquellos casos en que el patrono gubernamental querellado sea una agencia o instrumentalidad del gobierno que opere como negocio o empresa privada.

La Ley 100 no define los términos "negocio" o "empresa privada".

Para determinar que significa "aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas"

al amparo de la Ley 100 y de la Ley 382, debemos acudir al historial legislativo de la Ley 100 y a su jurisprudencia interpretativa.

En Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 511 nota al calce 20 (1990), dictaminamos que debía atenderse al significado ordinario de estas palabras.

También analizamos el historial legislativo de la Ley 100 a los fines de determinar si la misma aplicaba a los municipios. Al resolver en la negativa determinamos que dicho historial reflejaba que el...

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