Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 1998 - 147 DPR 46
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DTS | 1998 DTS 148 |
| TSPR | 1998 TSPR 148 |
| DPR | 147 DPR 46 |
| Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1998 |
1998 DTS 148 GUZMÁN ROSARIO V. DEPARTAMENTO DE HACIENDA 1998TSPR148
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
José A. Guzmán Rosario
Apelado
V.
Departamento de Hacienda
Apelante
Apelación
98TSPR148
Número del Caso: AC-97-19
147 DPR 46 (1998)
147 D.P.R. 46 (1998)
1998 JTS 145
Abogados del Dpto. de Hacienda: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda. Rosana Márquez Valencia, Procuradora General Auxiliar
Abogada del José A. Guzmán Rosario: Lcda. María M. Febus Ortiz
Agencia Administrativa: J.A.S.A.P.
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. González Román
Fecha: 11/10/1998
Revisión Administrativa
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 1998.
Debemos resolver cuál es la disposición del Reglamento de Clasificación y Retribución Uniforme de la Oficina Central de Administración de Personal [en adelante O.C.A.P.] que regula el ajuste salarial al que tienen derecho los empleados de una agencia que implanta su primer plan de clasificación y retribución como administrador individual en asuntos de personal. En este sentido, debemos determinar si tal ajuste salarial constituye una asignación de clases de puestos a escalas salariales, regulada por la sección 4.7 de dicho reglamento, o si se trata de una reasignación de clases, en cuyo caso resulta aplicable la sección 4.8. Luego de ello, debemos determinar si el Departamento de Hacienda determinó correctamente el salario al que tenía derecho el recurrido José A. Guzmán Rosario al implantar su plan de retribución al convertirse en un administrador individual en asuntos de personal.
I.
José
-
Guzmán Rosario labora como abogado en un puesto de carrera en la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Hacienda. Originalmente, el Departamento de Hacienda estaba integrado a la Administración Central del Sistema de Personal del Servicio Público, por lo que le aplicaban las normas de clasificación y retribución de la O.C.A.P. Bajo este esquema el puesto de Guzmán Rosario tenía una clasificación de abogado V, con una remuneración mensual de $2,114.00.
Así las cosas, el 28 de agosto de 1991, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, promulgó y publicó la Orden Ejecutiva Número OE-1991-46, mediante la cual dispuso que el Departamento de Hacienda se convertiría gradualmente en un administrador individual en asuntos de personal.1 Se dispuso, sin embargo, que durante el período de transición el Departamento de Hacienda continuaría rigiéndose por los planes de clasificación y retribución elaborados por la O.C.A.P.
Con efectividad del 1 de julio de 1994, el Departamento de Hacienda adoptó una estructura de clasificación y retribución propia. De acuerdo a este nuevo esquema, Guzmán Rosario recibiría un aumento mensual de $100.00, lo que aumentaría su sueldo a $2,214.00 mensuales.
El 15 de agosto de 1994, el Lcdo. Guzmán Rosario solicitó al Comité de Revisión de Planes de Clasificación y Retribución del Departamento de Hacienda que examinara su caso. En esencia, alegó que al determinar el salario al cual tenía derecho bajo el nuevo plan de retribución, la administración aplicó erróneamente la sección 4.7 del Reglamento de Clasificación y Retribución Uniforme, la cual regula la asignación de las clases de puestos2 a las escalas de retribución.3 A su juicio, la sección aplicable era la 4.8(6) de dicho reglamento la cual regula las reasignaciones de clases a escalas de sueldos superiores. De concebirse su situación como una reasignación de su clase de puesto a una escala salarial, y por ende, aplicar la sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme, Guzmán Rosario sería acreedor a una remuneración mayor.
En este sentido, afirma que bajo las normas de retribución aplicable a reasignaciones tendría derecho a un salario mensual de $2,386.00. Véase, Apéndice, a la pág. 96.4
Luego de varios trámites procesales, el Departamento de Hacienda, a través de su entonces Secretario, se mantuvo en su posición original. Inconforme, Guzmán Rosario acudió ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, [en adelante J.A.S.A.P.]. Este foro administrativo apelativo declaró no ha lugar la solicitud de revisión. Así las cosas, Guzmán Rosario acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la decisión de J.A.S.A.P. y ordenó al Departamento de Hacienda a que determinara el sueldo al que Guzmán Rosario tenía derecho al amparo de la sección 4.8 del Reglamento de Reclasificación y Retribución Uniforme.
El Estado acudió ante nos mediante recurso de apelación. Para ello invocó el Artículo 3.002(c) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, y la Regla 18 del Reglamento de este Tribunal, que proveen un recurso de apelación ante este Foro ante la existencia de sentencias conflictivas entre diversos circuitos regionales del Tribunal de Circuito de Apelaciones en casos civiles apelados ante ese tribunal. Ciertamente, el peticionario ha demostrado la existencia de varias decisiones de diversos paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones que son claramente contradictorias con la sentencia recurrida.5 Sin embargo, notamos que las decisiones previas de ese foro que están en conflicto con la sentencia recurrida son resoluciones en recursos de revisiones administrativas y no sentencias "en casos civiles apelados ante ese Tribunal", según lo exige la Ley de la Judicatura. En vista de ello, no procede acoger el presente recurso como una apelación. Sin embargo, ello no es impedimento para que este Tribunal lo acoja como un recurso de certiorari al amparo del artículo 3.002 (4) de la Ley de la Judicatura. Así pues, luego de evaluar los méritos del recurso, accedimos a revisarlo.
Guzmán Rosario nunca compareció ante nos, a pesar de que le dimos término para ello.
El Departamento de Hacienda compareció oportunamente. Nos plantea, en esencia, que al tratarse de su primer plan de retribución en carácter de administrador individual, la aplicación de su nuevo plan tiene el efecto de eliminar las clasificaciones de los puestos anteriores y crear nuevas clases de puestos y nuevas escalas de retribución. Afirma, así, que en el presente caso nos encontramos ante una asignación, por lo que resulta aplicable la sección 4.7 del Reglamento de Retribución.6 Examinemos sus planteamientos.
II.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce "el derecho de todo trabajador ... a recibir igual paga por igual trabajo". Const. de P.R. Art. II, Sec. 16. En armonía con esta expresión de nuestros constituyentes, en Puerto Rico existe una clara política pública que pretende brindar a los trabajadores del servicio público "un tratamiento equitativo y justo en la fijación de sus sueldos y demás formas de retribución". 3 L.P.R.A. sec. 760(a). De hecho, este Tribunal en el pasado ha reconocido "el alto interés público que reviste la legislación reguladora del empleo público y en especial la que reglamenta la retribución salarial de estos servidores". Aulet Lebrón v. Departamento de Servicios Sociales, Opinión y Sentencia de 28 de junio de 1991, 129 D.P.R. ___ (1991); Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990).
Los principios de retribución salarial y el esquema funcional de las agencias encargadas de implantarlos están recogidos en la "Ley de Retribución Uniforme" de 1979, 3 L.P.R.A.
secs. 760 et seq. [en adelante Ley de Retribución]. Esta Ley, entre otras cosas, contiene una declaración de política pública, 3 L.P.R.A. sec. 760(a), establece las funciones de la O.C.A.P. respecto a la Administración Central y a los administradores individuales en asuntos de clasificación y retribución de los empleados, 3 L.P.R.A. sec. 760(b), y delimita la responsabilidad de los administradores individuales al elaborar sus propios planes de retribución, 3 L.P.R.A.
sec. 760(d). Asimismo, delega a la O.C.A.P. la función de elaborar un reglamento para implantar las disposiciones de la ley, 3 L.P.R.A. sec. 760(b)(1), y le ordena a la O.C.A.P., en el caso de la Administración Central, y a cada autoridad nominadora, en el caso de los administradores individuales, a adoptar planes de retribución conforme a dicho reglamento. 3 L.P.R.A. sec. 760(a).
Para implantar y concretizar las disposiciones de la Ley de Retribución, la O.C.A.P.
aprobó en 1984 el Reglamento de Retribución Uniforme vigente. Dicho reglamento contiene disposiciones aplicables a todo el sistema de personal, lo que incluye a los administradores individuales, Art. 4 del...
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