Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 1998 - 147 DPR 65

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 151
TSPR1998 TSPR 151
DPR147 DPR 65
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998

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1998 DTS 151 PUEBLO V. EN INTERES DEL MENOR J.M.R 1998TSPR151

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

V.

En Interés del Menor J.M.R.

Recurrido

Certiorari

98TSPR151

Número del Caso: CC-97-743

147 DPR 65 (1998)

147 D.P.R. 65 (1998)

1998 JTS 146

Abogados del Pueblo de Puerto Rico: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Mayra J. Serrano Borges, Procuradora General Auxiliar

Abogado de J.M.R. : Lcdo. Adalberto Núñez López

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores de Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Lorenzo Cabán Arocho

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel Integrado por los Hons.: Rossy García, Martínez Torres, Rodríguez García

Fecha: 11/12/1998

Art. 4 Ley de Armas

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 1998.

Contra el menor J.M.R. se presentó la querella Núm. J-961083 por infringir el Artículo 4 de la Ley de Armas.1 La vista adjudicativa se celebró el 18 de marzo de 1997 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, Asuntos de Menores. El menor acudió representado por abogado y acompañado por su abuela, quien era la persona con la custodia legal del primero. A base de la prueba desfilada el Tribunal declaró al menor incurso en la falta y pospuso el pronunciamiento de la medida dispositiva para el día 21 de marzo de 1997.

El 21 de marzo de 1997, con el menor J.M.R. presente en sala acompañado de su abuela y representado por su abogado, el Tribunal emitió una Resolución, posteriormente notificada por correo el 4 de abril de 1997, imponiéndole una medida dispositiva de doce (12) meses de "libertad a prueba bajo la custodia de su abuela y la supervisión del Tribunal pero ubicado en el Hogar CREA de Lajas."2

El 23 de abril de 1997, el menor J.M.R. presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 6 de octubre de 1997, el Procurador General interpuso una Moción de Desestimación en la cual alegó que el recurso de apelación había sido presentado fuera de término por lo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción. Adujo que la resolución recurrida se dictó en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 1997, habiéndose presentado el correspondiente escrito de apelación el 23 de abril de 1997, es decir, a los treinta y un (31) días de haberse dictado la medida dispositiva.

Por su parte, la defensa presentó un escrito titulado "Réplica a Moción de Desestimación". Arguyó que el término para apelar una resolución final en casos de menores comienza a decursar a partir de la fecha en que la secretaría de la Sala de Asuntos de Menores notifica por correo a las partes con copia de la resolución emitida. Fundamentó su posición en lo resuelto en Pueblo de Puerto Rico en interés del menor R.S.R., 121 D.P.R. 293 (1988). El Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó "Resolución y Orden" el 3 de noviembre de 1997, notificada el 14 de noviembre del mismo año, mediante la cual determinó que la presentación del recurso fue oportuna y ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento.

Inconforme con este dictamen, el Procurador General presentó recurso de certiorari

ante nos el 12 de diciembre de 1997. Planteó la comisión del siguiente error:

"Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el término para presentar apelación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Asuntos de Menores de la cual advino en conocimiento el menor y su representante legal en sala, comienza a decursar a partir de la fecha en que se notificó por correo la misma al tenor de lo resuelto en El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor R.S.R., 121 D.P.R. 293 (1988)."

El 5 de febrero de 1998, emitimos Resolución expidiendo el Auto de certiorari.

El 19 de marzo de 1998, compareció la representación del menor J.M.R. mediante escrito titulado "Habeas Corpus" alegando que éste se encontraba ilegalmente encarcelado ya que, aún habiendo cumplido la medida dispositiva el 17 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia se negaba a expedir la orden de excarcelación alegando falta de jurisdicción y que, de otra parte, los funcionarios de la Administración de Instituciones Juveniles habían manifestado que no excarcelarían al joven sin una orden previa a esos efectos. En consecuencia nos solicitó ordenarle a la Administración de Instituciones Juveniles la excarcelación del menor.

Mediante Resolución de 19 de marzo de 1998, notificada el día 20 del mismo mes y año, acogimos el escrito titulado "Habeas Corpus" como una "Moción en Auxilio de Jurisdicción" y en virtud de nuestro poder inherente le ordenamos al Tribunal de Primera Instancia intervenir en la consideración del asunto y resolver conforme a derecho.3

Nos corresponde determinar si el término de treinta (30) días para apelar una determinación final en un caso de menores - donde se impuso una medida dispositiva estando presente el menor, representado por abogado y acompañado por su abuela, persona que lo tiene bajo su custodia legal -comienza a transcurrir desde que la misma fue dictada en corte abierta o desde el momento en que el menor recibe la notificación de la resolución por correo.

II

La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A.

sec. 2201 et. seq., conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", regula los procedimientos - fundamentalmente investigativos y judiciales - en aquellos casos en que menores de dieciocho años incurren en conducta constitutiva de falta. Esta ley sustituyó la anterior Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 97 de 23 de julio de 1955, según enmendada. Al aprobar el actual estatuto el...

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